Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Febrero de 2023, expediente CNT 018873/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente CNT Nº 18873/2016/CA1

JUZGADO Nº23

AUTOS: “SILVA, H.A.E. c. PROVINCIA ART

S.A. s. ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 07 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

USO OFICIAL

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la acción por accidente in itinere y, contra la misma, se alza la parte actora, cuestionando el porcentaje de incapacidad atribuido a las lesiones. Por sus honorarios, recurre el representante letrado del actor, por considerar que los mismos lucen insuficientes.

  2. El agravio referido a la limitación funcional atribuida al evento lesivo tendrá, de compartirse mi postura, parcial recepción. Me explico.

    El trabajador sufrió un accidente, mientras retornaba a su casa en fecha 24.02.2015. La pericia médica atribuyó, por limitación funcional de rodilla un 3% más factores de ponderación.

    El recurrente refiere que el galeno no informó las medidas del miembro superior derecho y su colateral para determinar si hay incapacidad, de igual modo no se solicitó una RMN de dicho miembro. Similar planteo realiza con relación al tobillo derecho. Sobre ambos sectores corporales no se informó

    incapacidad.

    He de señalar que tales argumentaciones no serán atendidas desde que no encuentro elementos para apartarme de lo resuelto en grado. Ni siquiera del planteo recursivo surge cuáles serían los valores de incapacidad pretendidos.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    1

    A ello he de agregar que, de la lectura del escrito inicial, no surge que se hayan solicitado, al ofrecer los puntos periciales, los estudios que hoy señala como omitidos.

    En tal sentido, no encuentro en el planteo un agravio concreto a la sentencia, sino una disconformidad con un resultado que no le es favorable.

    Tampoco luce sustentado el planteo referido al aspecto psíquico.

    Tengo para mí que este tipo de daño no puede ser indemnizado en el marco de un accidente in itinere, pues la reacción del sujeto afectado lo es con respecto a factores externos del trabajo, que nada tienen que ver con los daños físicos que el legislador puso a cargo de la ART, por la sola circunstancia de que el trabajador que se dirige a su empleo sufra una contingencia cubierta por la ley.

    La determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional y, al respecto, no advierto que, de un infortunio que reportó incapacidad física leve,

    afortunadamente, pueda derivarse un estado patológico como el mencionado en la evaluación psíquica.

    Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada,

    actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada”

    para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición,

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte D.P. coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta...

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