Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Agosto de 2022, expediente CNT 047194/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 47194/2016 (JUZGADO Nº 19)

AUTOS: SILVA GAMBA, G.E. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda fundada en el Código Civil e hizo lugar a la pretensión fundada en la ley especial, se alza el actor con su escrito que no mereció réplica. Asimismo, la representación y patrocinio letrada del actor cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a su favor por creerlos bajos.

  2. Objeta el actor la cuantía del monto indemnizatorio. Sostiene que la suma de $18.030 para indemnizar un 4,38% de incapacidad resulta claramente violatoria del principio de "razonabilidad" y de la "dignidad humana", lo mismo que confiscatorio, como que tampoco cumple las finalidades de la ley 24557 ni mucho menos el art. 9 del PIDESC, conforme su Observación General n° 19. Critica que la Jueza de primera Instancia para llegar al monto de condena, se restringe a la "letra fría de la ley" y realiza el cálculo que dispone el art. 14 LRT, tal como si estuviera transportada en el tiempo a la fecha del suceso dañoso padecido por el actor, omitiendo toda consideración de la realidad en su aspecto inflacionario y pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de público y notorio, violando también, además de lo dicho, el concepto de deuda de valor que establece el art. 772 del CCCN. Cuestiona también, que no haya dado tratamiento al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, formulado en el punto 5, subpunto c)

    de la demanda bajo el subtítulo "por congelamiento del salario", por cuanto esa norma no contempla el modo de actualizar el IBM o establecer su valor actual al momento del pago,

    y lo sostiene tal si fuera una obligación nominal, con el resultado pernicioso ya destacado.

    Invoca que la CSJN en la causa “B. redujo el monto resultante porque a criterio del Tribunal resultaba excesivo, y en este juicio corresponde actualizarlo, porque la aplicación lisa y llana de la tasa de interés fijada por la CNAT, daría por resultado una disminución Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    del capital expropiatoria, lindante con la privación de justicia. Agrega que allí se dijo que “si el resultado se vuelve injusto objetivamente debe ser corregido, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas”. Solicita que se determine la "capitalización mensual" de los intereses a partir de la entrada en vigencia del nuevo CCyC, de acuerdo a lo que imperativamente determina el art. 770 incs. b y c) de tal cuerpo legal, criticando que por no haberlo hecho el Juez de grado, se constituye la violación del principio de legalidad y un grave daño patrimonial a su parte.

    Llega firme a esta instancia el rechazo del reclamo por reparación integral fundado en el art. 1074 del CC y la recepción de la condena contra la aseguradora en los términos de la ley 24557. Fue clara la magistrada de grado al indicar que no corresponden los conceptos que se detallan en la liquidación sino la indemnización prevista por el art. 14 ap. 2 “a”. de la ley 24.557, vigente al momento del siniestro (12/9/12).

    Es cierto que omitió dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 LRT formulado en la demanda. Sin embargo, en mi opinión, el mismo no debería ser viabilizado dado que -al respecto- no se advierte cuál es el efectivo gravamen o perjuicio que le causa la norma al trabajador en tanto que el actor no precisó en su oportunidad cuáles deberían ser las remuneraciones que - percibidas efectivamente por él- no fueron tomadas en cuenta para el cálculo del ingreso base mensual, es decir no especificó cuáles serían los rubros que debieron haber sido considerados y que por no haberse efectuado aportes a su respeto no fueron incluidos en el cálculo respectivo en virtud de lo dispuesto por el art. 12 de la LRT, de lo que se sigue que en la demanda (cfr. art. 65 inc. 3 y 4 de la L.O.) no se expuso ningún elemento objetivo que demuestre que la metodología de cálculo del ingreso base que prevé el art. 12 de dicha norma no se adecue a las garantías constitucionales en el caso concreto, ello sin perjuicio de resaltar por lo demás que tampoco el trabajador probó haber percibido por parte de su empleador –quien por otra parte no fue demandado en la causa- sumas al margen de...

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