Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Marzo de 2021, expediente CNT 036749/2013/CA002

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 36749/2013

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56122

CAUSA Nro. 36.749/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 5

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de marzo de 2021, para dictar sentencia en estos autos: “SILVA, G.R. y otros C/TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y otro s/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia dictada telemáticamente el 09/09/2020, en dónde se hizo lugar parcialmente al reclamo incoado; llega a esta alzada recurrida por ambas partes, a tenor de los memoriales incorporados al sistema lex 100 el 11/09/2020 (demandada) y el 18/09/2020

    (actora), los que fueran replicados por sus contrarias los días 22/09/2020 y 24/09/2020, respectivamente.

  2. Por razones de estricto orden metodológico, trataré en primer lugar la queja diseñada por la parte demandada, aclarando que los agravios relativos a tópicos en común serán tratados de modo conjunto.

    1. Así pues, esta parte crítica que el plazo de prescripción aplicable a la casuística de autos haya sido el de 10 años, como así también la fecha de la que partió para su cómputo.

      Al respecto, adelantaré que nos será posible modificar lo resuelto en origen, toda vez que concuerdo con el tratamiento que se le dio en el fallo de origen a estas cuestiones.

      En efecto, mediante el acuerdo plenario de la C.N.Tr. Nº

      327, 14/2/12, “Medina c/Telecom Argentina SA” se estableció que, el plazo de prescripción decenal de los créditos en disputa, conforme surge de la legislación común (más precisamente del art. 4023 del Código Civil, vigente para ese entonces), en tanto no es ocioso recordarse que dicho plenario es de aplicación obligatoria -cfr. ley 27.500-, por lo que cabe estarse a sus términos.

      Por lo demás, en la especie, no corresponde que se comience a contabilizar el cómputo de la prescripción desde que fue dictado del decreto 395/92 -como lo pretende la apelante-, toda vez que estamos ante una prestación que debe ser abonada anualmente y desde la fechas de aprobación de los balances de los ejercicios respectivos.

      En dicha inteligencia, observo que, en la demanda -en un principio- se reclamó por los períodos que van desde el año 2002 y hasta el Fecha de firma: 19/03/2021

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      - SALA VII

      CAUSA Nº 36749/2013

      año 2012, siendo que la presente acción ha sido iniciada en agosto de 2013

      (ver fs. 15), por tanto ninguno de los requerimientos en estos términos se encuentran alcanzados por el instituto de la prescripción.

      En virtud de lo cual se confirma lo establecido en el fallo de grado a su respecto.

    2. En relación a la coactora G., la accionada,

      pretende que se recepte favorablemente la excepción de litispendencia que articuló al momento de contestar la demanda. A esos fines, alega que;

      habiéndose declarado la caducidad de instancia en la causa iniciada por la nombrada ante la justicia civil y comercial federal, posteriormente al trámite de las presentes actuaciones, es razón suficiente para receptar su petición.

      Sin perjuicio de ello, añade que de no receptarse propiciamente este argumento, lo que sí debería contemplarse es la excepción de cosa juzgada que -su parte- dejó planteada de manera subsidiaria.

      Ahora bien, lo anteriormente reseñado no lo encuentro apto como para modificar lo postulado en origen (cfr. art. 116 de la L.O.).

      Ello así lo pienso, toda vez que -a estas alturas- se encuentra fuera de toda discusión que efectivamente en aquél caso, fue el titular del Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 2, Secretaría Nº 4, quien decretó la caducidad de la instancia el 08/11/2019.

      Por tanto, rige al respecto lo instituido por el art. 318 del C.P.C.C.N., de donde surge que la caducidad operada en la primera instancia no extingue la acción, ende podrá ejercitarse en un nuevo juicio, lo que -a mi modo de ver- convalida los créditos reclamados en las presentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR