Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 25 de Octubre de 2023, expediente COM 019825/2022/CA002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

SILVA, F.A. s/PEDIDO DE PROPIA QUIEBRA

Expediente N° 19825/2022/CA2

Buenos Aires, 25 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires la resolución que rechazó in límine la insinuación de su crédito.

  2. Para así decidir, el señor juez puso de resalto que la insinuación prevista en el art. 32 LCQ hubiera debido ser practicada en el domicilio de la sindicatura consignado en los edictos, como lo indica la ley 24.522 (arts. 275 incs. 7 y 8), pues no había sido autorizado que el pedido verificatorio dirigido a la casilla de correo de ese funcionario concursal.

    Además, señaló que la quiebra se encontraba concluida en los términos del art. 229 inc. 2° de esa norma, por lo que tampoco correspondía admitir la pretensión verificatoria en los términos del art.

    56 LCQ.

    La Señora Fiscal General aconsejó confirmar la resolución apelada.

  3. El recurso será rechazado.

    Por lo pronto, es correcto que, como lo señaló el juez, la vía elegida por el recurrente para practicar su insinuación, no había sido autorizada.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 26/10/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Ese dato se complementa con todo lo demás que sucedió

    en la causa, en la que se actuó dando por cierto que tal insinuación no había sido presentada y, sobre esa base, se llevaron a cabo actos procesales que quedaron firmes y protegidos por el principio de preclusión.

    En ese marco, la presente quiebra concluyó por falta de acreedores (conf. art. 229, párrafo, LCQ) y la condición a la que se supeditó esa decisión -esto es, el pago de los gastos del concurso-

    también se cumplió (v. resolución del 26 de junio de 2023), por lo que fueron ordenadas las comunicaciones del caso.

    Dada esa configuración de los hechos, la demanda verificatoria del pretenso acreedor fue correctamente desestimada, por extemporánea.

    En efecto: al publicarse los edictos respectivos, se hizo saber la existencia misma de la quiebra y se comunicó que los acreedores debían insinuar su crédito ante el síndico en el domicilio que allí se indicó.

    La publicidad practicada por ese medio importó tanto como dar a conocer las circunstancias de la causa, en lo que aquí

    interesa, de las instancias referidas al período informativo (arts. 35 y 39

    LCQ) fijadas en el auto de quiebra.

    Desde esa perspectiva, teniendo en consideración que el informe individual de los créditos debía ser presentado el 29/03/23 y, en Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 26/10/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la...

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