Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 017020/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 17.020/2012

AUTOS: “SILVA, E.A. c/ JOMSALVA S.A. Y OTRO s/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 14/7/2022, que hizo lugar a la demanda incoada e impuso las costas solidariamente a cargo de las accionadas, se alzan las codemandadas Jomsalva S.A. y Galeno ART S.A. a tenor de sus respectivos memoriales.

II) Arriba sin discusión a esta alzada, que E.A.S. ingresó a trabajar bajo la dependencia de Jomsalva S.A. (que se dedica a la fabricación de productos de caucho y derivados), en agosto/2010; que se desempeñó como operario en la fábrica de la empresa; y que, el 29/10/2010, en ocasión de estar prestando sus servicios, su mano derecha fue succionada por una máquina mezcladora de caucho, lo que le provocó

múltiples lesiones en la zona que, tras recibir tratamiento e intervención quirúrgica,

terminaron por provocarle una incapacidad definitiva y permanente del 61,66% de la T.O.

(42% de física derivada de la amputación completa del dedo índice y parcial de los dedos pulgar, mayor y anular, que también importan disfuncionalidades anatómicas y cicatrices,

más 9,58% de psíquica procedente de una RVAN, más la incidencia de los factores de ponderación que prevé el decreto 659/96).

III) La accionada J.S. critica que, a la luz de las previsiones contenidas en los arts. 1113 y ccs. del Código Civil velezano (vigente al momento del infortunio), se la haya condenado a pagar la reparación integral del daño que se reclamó en la demanda con cimiento en la normativa civil, luego de que la Sra. Jueza de primera instancia haya tenido en cuenta que la patronal reconoció el episodio lesivo al contestar la acción, y concluido que no se encuentra probada la supuesta culpa de la víctima que se invocó como factor eximente de responsabilidad. En resumidas cuentas, la apelante sostiene que la magistrada habría realizado una errónea valoración de la prueba testifical y pericial técnica producidas en la causa.

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA 1

Sobre el particular, debe ponerse de resalto que del testimonio de M.A.G. (que aseguró aún trabajar para J. S.A. desde el año 1997), que luce coherente, objetivo, verosímil y concordante en lo esencial con los hechos narrados en el escrito inaugural (fs. 5/15vta.), se desprende con apoyo en razones adecuadas de modo,

tiempo y lugar en que se tuvo conocimiento directo y personal de las circunstancias que se refieren, que la máquina mezcladora de caucho “agarró” los dedos de la mano derecha de S. (como se reconoció en el responde de la empleadora de fs. 165/176vta.), sin que se advierta que ello haya obedecido a un comportamiento negligente o culposo del dependiente. En efecto, el testigo mencionó que él “estaba en el galpón de al lado y fue corriendo para auxiliarlo, y aparte (…) lo trasladó hasta el sanatorio donde le hicieron los primeros auxilios… Que no sabe si el actor tiró un pedazo de goma adentro o qué

pasó, que fue muy de mala suerte como quien dice.”, lo que revela que jamás pudo conocer personal y directamente la aparente conducta de culpa o negligencia que la patronal imputa al damnificado. Además, el deponente indicó “Que lo que no recuerda es si al actor específicamente se le dieron cursos puntualmente.”. y lo cierto es que de su relato no se extrae que S. haya recibido capacitación y/o elementos de uso personal que concretamente lo resguardaran ante los riesgos que conlleva el uso de aquella máquina (cfr. arg. arts. 90 LO y 386 CPCCN).

A la par, del peritaje técnico surge que J.S. no puso a disposición del experto la documentación exigida por la ley 19587 y el decreto 351/79 ni ninguna relativa a la máquina del infausto y/o el contexto en que sucedió; que “La empresa Jomsalva S.A.

entró al PAPE Programa para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en PyMES con fecha de 20/09/2012.”, esto es, con posterioridad a que el actor se accidentara el 29/10/2010; que “No se observa que la ART haya realizado ningún tipo de investigación pertinente al accidente ocurrido en autos.” y que “Si bien en varias visitas de la ART al establecimiento ha ofrecido cursos de capacitación, no se observan que el actor haya concurrido a alguno de los mismos.”. En rigor, ninguna de las visitas de la aseguradora a la fábrica que informó el perito licenciado en higiene y seguridad, fue efectuada mientras S. prestó servicios desde el comienzo del vínculo laboral (agosto/2010) hasta la fecha del infortunio (29/10/2010). En suma, los términos del dictamen pericial médico, denotan que las secuelas incapacitantes verificadas tienen su génesis en el accidente de trabajo ocurrido el 29/10/2010.

En este marco fáctico y probatorio, cabe atribuirle a J.S. responsabilidad en la causación del daño determinado, en función de los factores laborativos considerados que fueron específicamente invocados en la demanda, tanto desde el punto de vista subjetivo (culpa o negligencia en el cumplimiento de los deberes a su cargo), como desde el punto de vista objetivo (riesgo de las cosas –en el caso, la actividad desarrollada con la máquina mezcladora de caucho-).

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA 2

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

En esta dirección, se ha puntualizado que la violación del deber de no dañar a otro o el incumplimiento de una obligación, hace nacer el deber de reparar el perjuicio que resultare a otra persona (conf. arts. 519 y 1109 del Código Civil anterior vigente al momento de los hechos de autos, y 1716 y 1724 del nuevo CCCN), extremo que se refiere no sólo a todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, sino también al que deba responder por los daños ocasionados con las cosas de su propiedad o bajo su guarda.

Cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal sostuvo reiteradamente que, a fin de determinar la operatividad del art. 1113 del Código Civil anterior (actualmente, arts. 1757

y 1758 del CCCN), no cabe imponer al reclamante la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición basta que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la misma, quedando a cargo de la demandada,

como dueña y guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. Fallo C.S.J.N. del 28.4.92 dictado en autos “M., R.H. c/ Empresa Rojas S.A.C”, M.5.X., T. 214 F. 9273 y doctrina reiterada luego in re “R., M.A. c/ Neumáticos Goodyear S.A.”, sent. del 11/7/2006, Fallos 329:2667), extremo que no se advierte cumplimentado en los actuados y que, por lo demás, el art. 1757 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación expresamente contempla el daño causado a raíz del tipo de actividad, de los medios empleados o de las circunstancias de su realización.

De hecho, dadas las características de la actividad subordinada desarrollada por S. en el establecimiento de Jomsalva S.A., corresponde considerar que, tal como refiere la jurisprudencia del fuero, “resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil pues, por vía de una interpretación dinámica de la norma, cabe extender la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el artículo referido, párrafo 2° apartado 2 del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada” (CNAT, Sala V, SD 73.119 del 16/5/2011 “Di Tata, I.B. y otros c/ Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA y otro s/ accidente - acción civil”).

Por otra parte, se verifica la conducta omisiva de la exempleadora demandada en la implementación de medidas de seguridad y protección. En rigor -como se vio- la prueba testimonial y técnica referenciada, conduce a inferir que la empresa no le brindó al dependiente, cursos de capacitación o elementos de seguridad idóneos para prevenir los daños constatados.

Sabido es que el deber de previsión (conf. arts. 75, 76 y 77 de la LCT) comprende la obligación del empleador de tomar las medidas adecuadas conforme las condiciones especiales del trabajo para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes, existiendo en la Ley de Contrato de Trabajo numerosas disposiciones que tienden a asegurar la indemnidad del trabajador (conf. arts. 4, 62, 63, 65, 66, 68, 70, 72) debiendo el Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA 3

empleador adoptar medidas idóneas para tutelar la integridad psicofísica de los trabajadores.

En este sentido, los arts. 4, 5 y 8 de la ley 19587 prescriben que el empleador debe adoptar las medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, proteger, evitar los riesgos de los distintos puestos de trabajo,

obligaciones que en definitiva han sido incumplidas en la causa a poco que se advierta que la modalidad del trabajo implementada, originó las secuelas incapacitantes que detalló el perito médico.

Frente a ello, considero que la culpa invocada por el actor, también está dada por la vulneración al deber de seguridad que surgen de las...

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