Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 1 de Diciembre de 2023, expediente FPA 005825/2023/CA002

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5825/2023/CA2

Paraná, 01 de diciembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SILVA, E.I. C/

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) S/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

E.. FPA N° 5825/2023/CA2, provenientes del Juzgado Federal de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que vienen las presentes actuaciones a consideración del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 04/10/2023, contra la sentencia del 28/09/2023.

El recurso se concede el 05/10/2023, contestan agravios la parte actora el 10/10/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 27/10/2023.

II-

  1. Que la actora ocurre a la jurisdicción y deduce demanda declarativa de certeza contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES, en adelante).

    Solicita que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 9 inc. b) de la Ley Nº 24.018

    (t.o. ley 27.546) y del art. 2 inc. e) de la Resolución 10/2020 de la Secretaría de la Seguridad Social, en cuanto exigen el “cese definitivo en el cargo” como condición para acceder al beneficio jubilatorio, y en la medida en que no admiten para considerar cumplido tal requisito la renuncia condicionada al otorgamiento de dicho beneficio.

  2. Que, se presenta la demandada y niega los hechos invocados por su contraria.

    Explica que la ley 27.546, que introdujo modificaciones en el sistema de jubilaciones establecido Fecha de firma: 01/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    por la ley 24.018, formó parte de un conjunto de iniciativas orientadas a reducir las inequidades existentes en el sistema previsional.

    Manifiesta que la actora no tenía un derecho adquirido a la aplicación de la Ley 24.018 según su texto original,

    sólo tenía un derecho en expectativa, pues no había cumplido los extremos necesarios para el otorgamiento del beneficio previsional. Afirma que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes.

    Rechaza las inconstitucionalidades planteadas por la accionante, en razón de que dicha solución es de “ultima ratio” y debe ser de interpretación restrictiva.

    Expresa que el requisito de “cese definitivo” no merece reproche constitucional y que la accionante omite mencionar que no posee todos los requisitos necesarios para la obtención del beneficio ya que no ha efectuado un aporte mayor al de cualquier otro trabajador durante sus años como Jefa de Despacho.

    Defiende también la validez de la resolución 10/2020

    de la Secretaría de Seguridad Social, y dice que no es más que el ejercicio de una facultad debidamente conferida por el Poder Ejecutivo a través del Decreto 354/2020, en ejercicio de las atribuciones establecidas por el art. 99

    incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional, por lo que no puede ser arbitraria o ilegal.

    Afirma que el presente caso se trata de una cuestión política no justiciable, por lo que excede del control del Poder Judicial.

    Finalmente solicita la aplicación de costas por su orden atento el art. 21 de la ley 24.463 y hace reserva del Fecha de firma: 01/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5825/2023/CA2

    caso federal.

  3. Que el magistrado de grado hace lugar a la demanda interpuesta y declara la inconstitucionalidad del art. 9

    inc. b) de la ley 24.018 (modificada por la ley 27.546) y del punto 2 inc. e) del Anexo I de la Resolución SSS

    10/2020, haciéndole saber a la Administración Nacional de la Seguridad Social que deberá abstenerse de exigir a la actora la renuncia o cese definitivo en su cargo de Prosecretaria Administrativa del Poder Judicial de la Nación, como recaudo para acceder al beneficio previsional por ella solicitado el 14/02/2022 que tramita en Expediente N° 024-27- 13967395-1-950-000001 y/o cualquier otro que forme como consecuencia de la solicitud de su beneficio jubilatorio.

    Impone las costas a la Anses y regula honorarios a la letrada de la parte actora.

    Contra dicha decisión se alza la demandada.

    III-

  4. Que, agravia a la ANSES la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 inc. b) de la ley 24.018 y del punto 2 inc. e) del Anexo I de la Resolución SSS

    10/2020.

    Expone que la ley 27.546, que impuso el requisito de cese definitivo cuestionado por la accionante, es parte de un conjunto de iniciativas del Poder Ejecutivo Nacional,

    con el fin de que el financiamiento de dicho régimen no sea solventado con los recursos comunes de la seguridad social,

    esto es, en base a impuestos de afectación específica que,

    por su generalidad, abonan también los sectores más vulnerables de la sociedad.

    Reitera que el requisito de “cese definitivo” no Fecha de firma: 01/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    merece reproche de constitucionalidad, ya que es una decisión librada al ámbito del Poder Legislativo.

    Afirma la razonabilidad de la medida, y lo fundamenta en que en el beneficio de retiro transitorio por invalidez o cuando un trabajador se encuentra prestando tareas diferenciales también se exige el cese definitivo de funciones para su otorgamiento.

    Manifiesta que la actora no reúne la cantidad de años necesarios con aporte diferencial, de acuerdo a las fechas que menciona en su escrito de demanda, y que por ello no se encuentra en condiciones de acceder al beneficio que pretende.

    Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución MTEySS 10/2020, que otorga a la ANSES la tarea de liquidación y pago de los beneficios previsionales, en razón de que ésta es solo el ejercicio de una facultad debidamente conferida por el Poder Ejecutivo a través del Decreto 354/2020, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

    Le agravia también que el Juez haya resuelto sobre una cuestión política no justiciable.

    Finalmente dice que no se entiende la regulación de honorarios efectuada a la letrada de la parte actora, si es 22 o 25 UMA, y afirma que igualmente es excesiva.

    Mantiene reserva del caso federal.

  5. La parte actora requiere que se declare desierto el recurso de su contraria. En subsidio, contesta agravios,

    rebate los argumentos de la demandada y solicita que se Fecha de firma: 01/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5825/2023/CA2

    desestime la apelación, con costas. Mantiene reserva del caso federal.

    IV- Que, respecto a lo expresado por la parte actora en relación a que los cuestionamientos de su contraria no constituyen una crítica razonada y concreta de la sentencia, corresponde señalar que resultan suficientes para ser tratados.

    Sin perjuicio de ello, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes,

    sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V- Que, en primer lugar, resulta pertinente aclarar que la recusación deducida en la contestación de demanda por la ANSES, dio lugar a la formación de un incidente, en cuyo trámite por sentencia interlocutoria de fecha 22/08/2023, fue desestimado el planteo en relación al juez de primera instancia.

    El cuestionamiento de recusación de la demandada en su escrito inicial dirigido “contra al resto de los magistrados integrantes del Poder Judicial de la Nación que pretendan entender en la presente causa”, con fundamento en el art. 17 inc. 2 del CPCCN, no fue reintroducido por la parte. No obstante ello, con relación a la excusación de los suscriptos, no cabe más que remitirse a lo resuelto por la Corte Suprema en la causa “Unión de Empleados de la Justicia de la Nación c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo - ANSeS s/ acción meramente declarativa” (Expte. CSS

    Fecha de firma: 01/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    17810/2020/CS1, sentencia del 24/11/2022).

    En aquella oportunidad, el Máximo Tribunal sostuvo que “…las normas que prevén la sustitución de los jueces no están concebidas para casos que abarcan a la totalidad de los miembros de la magistratura. Por ello, ha de partirse de la base de que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, y por lo tanto de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ya que su aplicación provoca el desplazamiento de la normal competencia de los jueces”.

    VI-

  6. Que, previo a abordar los agravios de la parte demandada cabe declarar de tratamiento inoficioso el planteo respecto de que la actora no reúne la cantidad de años con aporte diferencial, ello en razón de que no ha sido introducido en el objeto de su demanda, y por ello,

    acertadamente tampoco ha sido tratado por el J. a quo.

  7. Que, en primer lugar, corresponde establecer el marco normativo aplicable a la cuestión traída a resolver.

    Así, se observa que el art. 2 de la ley 27.546, ha sustituido el art. 9 de la ley 24.018, el que quedó

    redactado de la siguiente manera “Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad en el caso de los hombres y acreditasen treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o...

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