Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 26 de Diciembre de 2019, expediente CIV 057290/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H S.C.M.c.G.M.F. y Otros s/Daños y Perjuicios (Acc.Tran. C/Les. O Muerte). E.. N° 57290/2013. J.. N°

En Buenos Aires, a 26 días del mes de diciembre del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S.C.M.c.G.M.F. y Otros s/Daños y Perjuicios (Acc.Tran. C/Les. O Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. C.M.K. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 629/45), que hizo lugar a la demanda por la cual el actor reclamaba los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tránsito, expresan agravios el actor (fs. 656/63), la citada en garantía (fs. 665/71), y la codemandada YPF SA (fs. 674/6). Sólo la citada en garantía contestó el traslado conferido.

Se agravia el actor de la suma fijada en concepto de daño físico, psicológico y tratamiento psicológico ($200.000). Relata las lesiones sufridas con motivo del accidente, los padecimientos, sus circunstancias personales (ingresos, edad, etc.) y su situación actual. También considera insuficiente la cantidad de $50.000 fijada para compensar el daño moral.

Luego cuestiona el monto admitido por los daños sufridos por el camión ya que, según afirma, el perjuicio es muy superior. Por último, se queja del rechazo de su reclamo por privación de uso del camión.

La citada en garantía se agravia de la suma admitida en concepto de incapacidad psicofísica. A diferencia de lo sostenido por el actor, esta parte considera que ha sido elevada. Lo mismo alega en cuanto al daño moral, gastos de asistencia médica, tratamiento psicológico, y daño material.

Por su parte, YPF SA se agravia de que se la haya considerado responsable del accidente. Entiendo que el hecho de que el camión embistente, que transportaba su producto, tenga el logotipo de su empresa, y de haber contratado el seguro del rodado, no significa que sea guardián.

Dice que el camión tiene dueño, quien lo conducía en el momento del Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13301547#253053043#20191226125859079 accidente, de modo que no tiene ningún poder de dirección o vigilancia sobre la cosa riesgosa. En subsidio, reclama que se establezca cuál es su porcentaje de responsabilidad, al considerar que determinados daños fueron provocados por la propia víctima.

Comenzaré por los agravios vertidos por esta última, vinculados a su responsabilidad en el evento.

No está en discusión en esta instancia el acaecimiento del accidente.

En efecto, el 16 de marzo de 2013, alrededor de las 9:30 horas, el actor se encontraba conduciendo su camión marca Chevrolet C 60, modelo 1974, dominio XAI-311, por la autopista Ezeiza-Cañuelas hacia Capital Federal por el carril lento, cuando en esas circunstancias fue embestido en su parte trasera por el vehículo camión M.B. 1634, dominio EOK-142, que circulaba en el mismo sentido que el accionante pero a mayor velocidad, conducido por C.O.G.. El camión embistente transportaba combustible de la empresa YPF SA.

Tampoco se controvierte que el Camión M.B. LS 1634 2004, Tractor, Patente EOK142 ostentaba el logotipo YPF, y que esta última SA fue la que aseguró el referido Camión (ver constancias de fs.

120/123, especialmente Denuncia de Siniestro de fs. 121/vta., donde consta “MARSH Póliza 826343 Cliente YPF SA y/o transportistas”).

Por lo tanto, por razones metodológicas, debo examinar en primer término si corresponde atribuir responsabilidad a esta última codemandada.

La a quo le confirió el carácter de “guardián” del vehículo puesto que como se ha dicho “la sociedad que contrata el servicio de vehículos para transportar mercadería propia ostentando su logotipo es responsable en tal carácter por el accidente ocasionado por uno de los rodados...” (ver CNC.., Sala E, del 26/09/2002, in re L., J H y otro c/ Isaura SA y otro, DJ, 2002-3-1161; CAp.C..Com. Tucumán, S.I., del 4/09/2002 in re Durmas de N., AM c/Vera, FG y otro, LLNOA, 2003-384).

En el precedente recién citado, en un caso similar al presente, la Sala E consideró que “el concepto de guardián (art. 1113, párr. 2°, Cód. C.il) ha sido objeto de diversas interpretaciones. La opinión mayoritaria en doctrina y jurisprudencia sigue el criterio de la dirección intelectual, predominante Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13301547#253053043#20191226125859079 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H en el derecho francés, que considera que es el poder de dar órdenes relativas a la cosa, o el poder de mando o la autoridad ejercida sobre ella, poder independiente de dominio y...

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