Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 16 de Marzo de 2023, expediente FRE 003900/2015/CA002

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3900/2015

SILVA, C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Resistencia, 16 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SILVA, C. C/ANSES S/REAJUSTES

VARIOSHOY EJECUCION DE SENTENCIA Expediente Nº 3900/2015/CA2 provenientes

del Juzgado Federal de Reconquista en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada;

Y CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 29/11/2021 el Sr. Juez aquo dicta sentencia mediante la

cual no hace lugar a la impugnación interpuesta por la actora por los fundamentos vertidos en

los considerandos. Declara A. la cuestión debatida en la presente causa. Impone costas a

cargo de la ejecutada y difiere la regulación de los honorarios profesionales para su

oportunidad.

Contra dicha decisión la ejecutada deduce recurso de apelación el

30/11/2021, el que fue concedido el 27/12/2021 y fundamentado en la misma fecha.

Manifiesta que su parte ha cumplido en tiempo y forma con la sentencia y

que luego de haber percibido la totalidad de los rubros liquidados, la parte actora impugna la

liquidación practicada.

Cuestiona la imposición de costas, para lo cual realiza un análisis del fallo

Rueda, O. emitido por la Corte, señalando que se trata de un caso de excepción, donde se

dieron circunstancias ajenas al presente.

Señala que resulta de aplicación el art. 21 de la Ley 24.463 por ser una

norma especial sobre costas en materia previsional que tiende a la preservación del patrimonio

previsional.

Los agravios no fueron contestados por la parte actora.

Elevadas las presentes a esta Alzada, en fecha 11/03/2022 se llamó Autos

para resolver el recurso incoado.

2) A fin de adoptar decisión en el presente y atento lo resuelto por el Juez

de la instancia anterior, cabe señalar que el caso en consideración se trata de una ejecución de

sentencia prevista en los arts. 499 y ss. del CPCCN, en virtud de lo cual no puede prosperar el

agravio esgrimido al respecto.

Fecha de firma: 16/03/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

27003484#361242248#20230316110307342

Es que conforme las constancias de la causa fue la mora en que incurriera

el organismo ANSES en el cumplimiento de la sentencia firme pasada en autoridad de cosa

juzgada, lo que hizo que tuviera que promover la ejecución de sentencia, generando gastos y

actividad profesional que fue provocada por aquélla, lo que debe ser reconocido.

Es de advertir en el caso que tal circunstancia fue el argumento que dio

fundamento a la decisión del a quo quien precisó que “la demandada procedió a la liquidación y

pago del reajuste previsional luego de haberse dado inicio al correspondiente trámite de

ejecución de sentencia lo que abonó con lo resuelto por el Más Alto Tribunal in re “Rueda”, lo

que no fue idóneamente controvertido por la recurrente.

Cabe señalar que si bien no prosperó el planteo efectuado por la actora,

nos encontramos en el presente –como se dijera ante una ejecución de sentencia, que debió ser

iniciada por el accionante en virtud de la renuencia de la demandada al cumplimiento, por lo que

no hay otro vencido, más que el propio ejecutado, aunque mediare controversia sobre el monto,

máxime que en el caso se declaró abstracta la cuestión.

Al respecto cabe destacar que las costas en la ejecución de sentencia se

imponen al vencido, por aplicación analógica de las normas del juicio ejecutivo (art. 558

CPCCN) (Conf. M., S., B., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la

Provincia de Buenos Aires y de la Nación

, T. VIA, Ed. Platense 1994, pág. 147).

C. se ha declarado por vía de principio que no puede...

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