Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 26 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita554/17
Número de CUIJ21 - 511257 - 2

Reg.: A y S t 277 p 301/307.

Santa Fe, 26 de setiembre del año 2.017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia 605 de fecha 9 de noviembre de 2016 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de la ciudad de R. en autos "SILVA, ANDRÉS SEBASTIÁN contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 87/15)" (E.. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511257-2); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que, por resolución de fecha 9.11.2016, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 declaró improcedente el recurso contencioso administrativo interpuesto por A.és S.án S. contra la Municipalidad de Rosario, por el cual pretendía que se dejen sin efecto los decretos 755/13 y 757/14 por los que se dispuso su cesantía como inspector de tránsito -categoría 18- y se ordene su reincorporación, el pago de la indemnización por cesantía injustificada y la indemnización por daño moral por el carácter discriminatorio de la sanción impuesta, con costas.

    Contra aquel pronunciamiento interpuso el perdidoso recursos de inconstitucionalidad y casación (fs. 20/42v.).

    Funda el primero en las causales previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 1 de la ley 7055.

    Aduce que el pronunciamiento atacado incurrió en arbitrariedad por falta de motivación suficiente, apartamiento de la doctrina legal aplicable al caso y omisión de prueba decisiva para la solución de la litis puesto que desconoció la presunción de inocencia, la prejudicialidad penal y no se expidió respecto de cuestiones de hecho y derecho planteadas.

    Expresa que el fallo impugnado, al confirmar su cesantía, desconoció el principio de inocencia ya que si el juez penal consideró que existía una duda razonable en cuanto a su participación y que no surgía de la prueba colectada la certeza de su intervención en los hechos imputados, resulta -a su juicio- ilógico e incoherente que el A quo considere efectivamente probados tales hechos porque ello -dice- vulnera el principio de tutela judicial efectiva y el principio de razonabilidad.

    Estima que debe existir una adecuación entre ambas sedes en cuanto a los hechos que se consideran probados y los que no y entiende que no puede desconocerse lo resuelto en sede penal por ser vinculante para la instancia administrativa.

    Afirma que la sentencia impugnada incurrió en violación de la garantía de defensa en juicio por cuanto no realizó una revisión judicial suficiente y adecuada y omitió aplicar los principios constitucionales dentro de los cuales debe enmarcarse el proceso disciplinario.

    Sostiene que la Cámara realizó una interpretación dogmática del artículo 114 de la ley 9286, totalmente descontextualizada del caso concreto e insiste en sostener que lo resuelto en sede penal resulta vinculante en esta instancia administrativa, máxime si se tiene en cuenta que -según dice- no hubo otras pruebas fuera de las producidas en el sumario penal.

    En cuanto a la alegada arbitrariedad fáctica de la sentencia aduce que el Tribunal realiza una ponderación irrazonable de los hechos y la prueba rendida en la causa, como así también de los hechos notorios, incurriendo en vicios de exceso de subjetivismo y voluntarismo.

    Enfatiza que la Cámara no se pronuncia respecto del sumario penal y la prueba informativa rendida prescindiendo del principio de la sana crítica en la valoración de pruebas que reputa decisivas. Asimismo, alega que el Tribunal no especifica cuáles serían los elementos graves por los cuales considera que su conducta ha sido disvaliosa, lo cual lo...

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