Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 14 de Abril de 2023, expediente FPO 000557/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación .

CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

557 /2023/CA1 SILVA, ALICIA ASUCENA c/ GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA s/AMPARO LEY

16.986

sadas, abril 14 de 2023.-

Y VISTOS:

1) Que, la acción de amparo y medida cautelar interpuestas por la Sra.

A.A.S. se inició contra la Gendarmería Nacional Argentina con el objeto de que se suspenda la medida dispuesta mediante MTO DHR 8055/22

(16DIC22) y DNRH 8098/22 (19DIC22) en cuanto dispone el cambio de destino,

desde el Escuadrón 50 Posadas hacia la Dirección de Criminalística y Asuntos Forenses con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Fundamenta la solicitud de no innovar el statu quo y en definitiva se deje sin efecto el acto administrativo que dispone su traslado a CABA en el estado de salud de su hija menor, quien padece Déficit de LgA, Asma, S. e Hipotiroidismo y en la necesidad de atención que requiere, atención que se USO OFICIAL

encuentra a su cargo y de sus padres, que según aduce, habitan en la ciudad de San I. y viajan para asistir a la menor cuando se encuentra enferma y cuando ella se encuentra de guardia o no puede brindarle la atención adecuada.

2) Que, la resolución de fecha 24/02/2023 declaró inadmisible la acción de amparo promovida por la Sra. A.A.S.; rechazó la medida cautelar peticionada e intimó a la accionante a abonar la tasa judicial correspondiente.

Que, para así decidir, el a quo consideró, compartiendo los dichos que el Sr. Fiscal Federal manifestara en su dictamen, que no existió arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el acto que la actora pretende impugnar, teniendo en cuenta que el traslado de una unidad a otra es una característica de las fuerzas de seguridad,

y que, además, se encuentra prevista en la normativa que rige su actividad.

Que, también consideró el magistrado que la acción de amparo reviste el carácter de excepcional y es procedente únicamente en caso de que no exista otro Fecha de firma: 14/04/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37485935#362977070#20230414080851346

remedio judicial más idóneo, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que peligra la salvaguardia de derechos fundamentales.

Que, también llega a la conclusión que la solución del objeto de la presente controversia requiere de un ámbito mayor de debate y prueba; que se trató

la situación de la niña,y con ese fin se realizaron juntas médicas y valorándose que puede recibir tratamiento en otros destinos, concluyendo que “…la Alférez A.A.S. deberá buscar otras alternativas a su alcance, que le permitan dar solución a la problemática aducida, sin descuidar su compromiso con la institución,

desde su Unidad de revista…”.

En síntesis, el sentenciante consideró que en el caso de autos, la actora no demostró que los cauces ordinarios no resulten idóneos para proteger sus derechos o que la remisión a ellos produzca un gravamen serio e irreparable y que la arbitrariedad e ilegalidad manifiestas no se encuentran acreditadas para la procedencia de esta acción y, en consecuencia, la declara inadmisible.-

3) Que, para rechazar la medida cautelar pretendida estimó que su objeto es coincidente con el objeto del amparo intentado, toda vez que pretende continuar desarrollando actividades en la ciudad de Posadas y que se deje sin efecto el traslado ordenado, con lo que, estima incumple con el art. 4 de la ley 26.854 de medias cautelares contra el Estado.

Por último, consideró el juez de primera instancia que no se encuentran reunidos los requisitos del art. 15 de esa ley 16986 dado a que la actora no acreditó la existencia de verosimilitud en el derecho.

4) Que, la actora, representada por el Defensor Público Coadyuvante,

D.A., en fecha 02/03/2023 apela y funda respecto del rechazo del amparo y medida cautelar y por el otro plantea la nulidad de las actuaciones por considerar que faltó dar la intervención al Ministerio Pupilar a los efectos de tutelar los intereses de la menor, hija de la actora.

Que, en cuanto al recurso sobre el rechazo del amparo se agravia porque considera arbitraria la resolución, atento entiende que el a quo omite realizar Fecha de firma: 14/04/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37485935#362977070#20230414080851346

Poder Judicial de la Nación .

un estudio de los argumentos esbozados por la representada, violando el derecho de defensa en juicio de la actora.

Estima que “no se aborda el núcleo perseguido por la amparista que es proteger los derechos de salud de su niña, que se ven condicionados por su entorno familiar (abuelos maternos que residen en San I. y tía materna que reside en Posadas) y que es de ayuda en el desarrollo de la niña, con su cuidado atención y apoyo emocional cuando su madre A.S. trabaja o permanece de guardias”. Y agrega que “es fundamental esta apreciación ya que ella cuenta con sus familiares y deposita su absoluta confianza cuando se trata de complementar el tratamiento médico de la niña, en cuanto al suministro de medicación crónica”.

Aduce, que la evolución de la salud de su hija está íntimamente ligada a los lazos afectivos y que el brusco desarraigo emocional y espacial repercutirían en un daño para el diagnóstico de la menor.

Funda su pretensión en el deber del Estado de garantizar la protección integral de cada niña, niño o adolecente conforme el reconocimiento y los principios USO OFICIAL

rectores de la Convención sobre los derechos del niño y los tratados de derechos humanos.

Asimismo, hace referencia a la Perspectiva de Género comprendida en la Convención de Belem Do Pará, la CEDAW y la CADH, que debe tener el juez al momento de resolver.

Sostiene que la pretensión principal no coincide con el de la cautelar,

puesto que esta última pretende no permitir el traslado a Buenos Aires, mas su concesión no lo convierte en un acto irreversible.

5) Por último, en cuanto a la nulidad por no haberse corrido vista al Ministerio Pupilar para tutelar los intereses de la menor involucrada, de conformidad a los arts. 103 inc. a) del CCC y 43 CN, expresa que se debe tener en cuenta su derecho a ser oída y de que sus opiniones se tengan debidamente...

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