Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 24 de Febrero de 2015, expediente CIV 105675/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 105.675/11 “S.A.L.C.M.N. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 22.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S.A.L.C.M.N. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., V.F.L. y P.B.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la S. por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 335/342, se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 361/365 y la parte citada en garantía que hace lo suyo a fs.367/373. Corrido los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados solamente por el accionante a fs. 376/380. Con el consentimiento del auto de fs. 382 quedaron los presentes en estado de resolver.-

Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda deducida, y en consecuencia, condenó a M.N.P. y su aseguradora “Liderar Compañía General de Seguros S.A”, en la medida del seguro en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a abonar al Sr. A.L.S. la suma de pesos sesenta y seis mil quinientos ($66.500), con más los intereses que deberán calcularse conforme lo dispuesto en el considerando respectivo, dentro de los diez días de notificado de dicha sentencia, bajo apercibimiento de ejecución, con costas. Por último difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se aprueba la liquidación definitiva.-

  1. Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

  2. RESPONSABILIDAD:

    1. La aseguradora “Liderar Compañía General de Seguros S.A”

      esboza sus quejas a fs. 367/367 vta. por encontrarse disconforme con la atribución de responsabilidad decidida en el fallo de la anterior instancia.-

      Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Se agravia por la falta de fundamentación que, dice, imperó en el decisorio de grado donde también asegura se descartó prueba de vital importancia.-

      Luego de ello transcribe algunos párrafos del decisorio recurrido para posteriormente concluir que la Sra. Juez “a-quo” no efectúo una completa valoración de todos los elementos obrantes en las presentes actuaciones.-

      Finaliza al aseverar que “…la atribución de responsabilidad en cabeza del demandado y la sentencia condenatoria dictada, puede inferirse que la misma se ha basado exclusivamente en las constancias de autos…”.-

    2. Es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.

      En ese sentido, debo adelantar que los agravios vertidos por la parte citada en garantía no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia.-

      En efecto, la queja esgrimida por la aseguradora no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de grado.-

      Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.

      Para que existe expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis - que debe hacerse - de la sentencia apelada. (CNCiv., S.H., “Unger, G.P. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” -R. 440.642 - J. 1 - 30/06/06).

      Se ha decidido jurisprudencialmente que deben precisarse parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se la atribuyan al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (La Ley, tomo 134, página 1045; La Ley, tomo 137, página 456; El Derecho, tomo 30, página 119; Jurisprudencia Argentina, tomo 1970-V, página 489). También se ha juzgado que la simple disconformidad o disenso con lo expuesto por el a quo sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa “crítica concreta y razonada” (conf. La Ley, tomo 134, página 1086).

      La Jurisprudencia ha resuelto que “únicamente es fundado un recurso, cuando en razón de su contenido sustancial resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado. Caso contrario, debe declararse Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D desierto el recurso (CNCivil, S.B., 15-2-84, L.L.,1984-

      D686,,37.773-S).-

      Cabe enfatizar que en la expresión de agravios introducida en esta instancia no se ha efectuado ni...

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