Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 8 de Julio de 2022, expediente FRO 014837/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº

FRO 14837/2021/CA1 caratulado “SILVA, A.E. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” (originario del Juzgado Federal de la ciudad de San Nicolás).

Vinieron los autos a estudio a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 15 de octubre de 2021, que no hizo lugar a la demanda y distribuyó las costas en el orden causado.

Concedido en modo libre el recurso y elevados los autos a esta Alzada, por sorteo informático quedaron radicados en la Sala “B”

donde la apelante expresó sus agravios los que no fueron contestados, por lo que a pedido de la parte actora se ordenó el pase al Acuerdo y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

Y Considerando que:

  1. ) La actora se agravió de la decisión del a quo y sostuvo que se denegó su pedido sin fundamentación alguna y que sólo se manifestó que la legislación vigente impone requisitos para la percepción del beneficio de pensión por el fallecimiento de un progenitor.

    Señaló que lo que avala su pretensión es la naturaleza alimentaria que tiene la prestación y que en la sentencia no se actuó con cautela, en cuanto al desconocimiento o rechazo de solicitudes vinculadas a beneficios previsionales, porque no dio fundamento alguno más allá del límite de edad a los 18 años.

    Citó lo resuelto en los fallos “Golone, Emiliano Sebastián c/

    Anses s/ pensiones”, expte. nro. 27147/2017 en trámite por ante el Juzgado Federal de Dolores y “R., L.A.(.en representación de menor bajo su guarda) y otro c/ Anses s/ Pensiones”, expte. nro. 21336/2016 de la Cámara Federal de Mar del Plata”. Resaltó que la presente causa guarda Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    similitudes con la última toda vez que allí se ponderó que la menor había perdido a ambos progenitores quedando a cargo de su abuela, y luego de fallecida ésta, bajo la guarda de su tío.

    Refirió que la sentencia en crisis debió fundamentar el motivo de por qué teniendo el caso naturaleza alimentaria y con todas las fundamentaciones alegadas en la demanda, se apartó de éstas para atenerse a la letra de la ley.

    Agregó que no se consideraron los principios que rigen en materia previsional, que son de especial naturaleza, y que se direccionan en la protección de aquél que se encuentra en un mayor estado de vulnerabilidad.

    Alegó que en materia previsional el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder para no desnaturalizar los fines superiores que informan las normas respectivas, que son cubrir los riesgos primarios de quienes por su edad o estado físico no están en condiciones de proveérselos con su trabajo.

    Mencionó que la madre de la actora falleció, que su progenitor no pudo afrontar la responsabilidad que le competía con respecto a la educación, crianza, acompañamiento y asistencia de la actora, que se le otorgó la guarda a su abuela y que fallecida ésta, luego a su tía.

    Adujo que el Código Civil y la ley 24.241 se entrelazan y así

    como el Código determina en el art. 658 que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté

    a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años…”. Y el art. 663 dispone que: “La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

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