Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 22 de Mayo de 2017, expediente CIV 044602/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 44602/2009. S.A.L. c/ DOTA SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 22 de mayo de 2017.- NR fs. 430 AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen estos autos con motivo de los recursos de apelación deducidos contra las regulaciones de honorarios de fs. 375.-

  2. En cuanto a la queja de la parte demandada y citada en garantía es de señalar que el tope que establece el art. 505 del Código Civil no resulta aplicable en la especie toda vez que la norma hace referencia expresa “al monto que surja de la sentencia, laudo o transacción”, monto que –evidentemente- no existe en el caso de rechazo de demanda.-

    Por otra parte, el demandado y su aseguradora carecen de legitimación para formular el planteo desde que la condena en costas recayó sobre la actora.-

    No obstante ello, nuestro más alto Tribunal interpretó que la disposición contenida en el art. 505 del Cód. C.. -según ley 24.432-

    (que se mantiene en el actual art. 730 del C.C.C.N.) sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, más no respecto de la cuantificación de éstos (CSJN, del 27/05/09, in re “V.M.V. c/ P.J. y otros s/

    accidente-ley 9688").-

  3. Sentado lo expuesto y a los efectos de conocer en las apelaciones deducidas contra los honorarios regulados en la anterior instancia, es de señalar que en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios B.M.C.. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509).-

    Fecha de firma: 22/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13190028#179123780#20170519095735208 A estos efectos debe atenderse al capital reclamado en la demanda que ha sido desestimada no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (cfr. art. 19 del A. y esta S. en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina J.J. y otros s/cobro de sumas de dinero”).-

    Además de ello habrá de valorarse la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y concs...

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