Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Agosto de 2018, expediente CIV 021794/2011

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 21.794/11 –Juzg.73- “S.M.R. c/ América T.V s/ daños y prejuicios”

En Buenos Aires, a de agosto de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S.M.R. c/

América T.V s/ daños y prejuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 577/583 en la que la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por M.R.S.

    contra America TV S.A. y El Galeón Producciones S.R.L. y le impuso al actor las costas del proceso, expresó agravios el demandante a fs.

    592/595, los que fueron respondidos a fs. 602/606. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Al promover la demanda, el actor expuso que trabajaba como empresario y se dedicaba a la producción de eventos particulares, en un local alquilado, cuyo nombre comercial es “C.B., ubicado en la Avenida Cabildo N° 4235 de esta Ciudad.

    Narró que el día 19 de septiembre de 2010 a las 22:00 hs., los demandados difundieron en el programa “GPS”, conducido por el Sr.

    R., un informe que databa del mes de marzo de 2009 como si fuera reciente, y en el que dicho conductor calificó al salón de fiestas explotado por S. como “boliche trucho”, vinculándolo con el trágico suceso del local “B., ocurrido el 10 de septiembre de 2010.

    En particular, puntualizó que en dicha emisión se le imputó la venta de bebidas alcohólicas a menores, la utilización del salón de fiestas como “boliche trucho” y una clausura reciente (cuando en realidad había ocurrido hacía más de un año), sin interesarse en Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13588675#212530208#20180806123313643 conocer el resultado del expediente administrativo labrado con motivo de dicha clausura, abusando así las demandadas de su derecho de informar.

    En definitiva, S. sostuvo que las accionadas vulneraron su derecho al honor, y que tras la emisión del informe fue desacreditada su conducta empresaria, perdió importante clientela y fue condenado por la opinión pública. Reclamó, en consecuencia, el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que adujo padecer como consecuencia del hecho ilícito, pretensión que constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La magistrada de la instancia anterior rechazó la demanda instaurada. Para así decidir, analizó los estándares creados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de responsabilidad de la prensa, y tuvo en cuenta que en el presente caso el informe emitido en el programa “GPS” no resultó inexacto ni se valió de términos insultantes, además de que su puesta al aire estuvo justificada por la existencia de un interés público en torno a la temática sobre la cual versó.

  4. Al verter sus agravios en esta instancia, S. se quejó en primer término porque la jueza a quo no consideró configurada la obligación de indemnizar en cabeza de las demandadas. A renglón seguido, cuestionó el rechazo del resarcimiento originado por la difusión de su imagen, insistió en la procedencia de la reparación del daño moral y del daño emergente y, por último, se agravió por la imposición de las costas de primera instancia a su cargo.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe ante todo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y como ya lo vienen sosteniendo de manera uniforme las Salas de esta Cámara, la situación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13588675#212530208#20180806123313643 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –

    en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos (Kemelmajer de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/

    Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-

    352).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13588675#212530208#20180806123313643 mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E.c., O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31...

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