Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Agosto de 2018, expediente CNT 031619/2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 31619/2012/CA1 JUZGADO Nº 78 AUTOS: “SILLIARO MARIELA VANESA C/ ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó en lo principal la demanda contra A. de Argentina S.A. (en adelante “Actionline”) y contra YPF Gas S.A. (en adelante “YPF”) pero condenó a A. a pagar la multa del art. 80 L.C.T., viene apelada por las codemandadas a fs. 456 y a fs. 457/459 y por la parte actora a fs. 460/467 y fs. 468/470.

    Las representaciones letradas de las codemandadas postulan la revisión de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa por elevados. El perito contador apela los suyos por reducidos, a fs. 455.

  2. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso de la parte actora tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    La accionante se agravia toda vez que el sentenciante de grado consideró que dado el resultado del proceso y el rubro que prosperó, resultaba abstracto expedirse Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20368732#213148396#20180810111303714 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 31619/2012/CA1 respecto de las sumas no remunerativas solicitadas en el marco de las Res. 510/08, 570/09, 143/10, 782/10, 685/11 y su inclusión en la base de cálculo.

    Esta Sala, a partir del caso “Hidalgo Correa, M.J. c. COTO C.I.C.S.A. s / Despido” (en autos de esta Sala Sent. D.. 38.506 del 12.10.2011, causa 47801/2009) a cuyos fundamentos cabe remitirse y se dan aquí por reproducidos, viene sosteniendo el criterio de que las sumas que se pactan como “no remunerativas”

    constituyen remuneraciones.

    En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está

    expresamente legislada. El artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por lo tanto una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un “incremento de salarios” como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo.

    El Máximo Tribunal de la Nación se pronunció en ese sentido en la causa “P. c/ Disco” (Fallos 342: 2043), cuando declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 bis inciso c) de la LCT por vulnerar el contenido del convenio Nº 95 de la OIT, ratificado por nuestro país en el año 1956, de jerarquía supralegal conforme lo previsto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

    En función de ello y teniendo en cuenta que lo que le ingresa al empleado como contraprestación por sus servicios, constituye remuneración, pues implica una ganancia cierta, se debe considerar a dichas sumas como remunerativas e incluirlas en la base de cálculo de las indemnizaciones por despido.

  3. La parte actora se queja del rechazo del reclamo por diferencias salariales, fundadas en la realización de una jornada de trabajo completa.

    Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20368732#213148396#20180810111303714 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 31619/2012/CA1 La accionante en su escrito de demanda denuncia un horario de trabajo de 6 horas diarias y 36 horas semanales (ver demanda a fs. 6/vta).

    La demandada afirmó que el horario de trabajo realizado por la actora era de lunes a viernes de 8:00 a 14:00 horas, es decir que su jornada era de 30 horas semanales (ver contestación de demanda a fs. 73/vta.).

    No es un hecho controvertido la jornada fijada por el Acuerdo del 16 de Junio de 2010, homologado por Res. ST 782/10, celebrado entre la F.A.E.C.y S., la UNION DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS —UDECA—, la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA —CAME— y la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO —CAC—, en cuyo artículo octavo se estableció que “Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del art. 198 LCT las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar estas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana, laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales. Consecuentemente...

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