Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 26 de Octubre de 2023, expediente FSA 004891/2023/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA – SALA I

SILISQUE, G.J.c.

s/ AMPARO LEY 16.986

Expte. N°4891/2023/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1

ta, 26 de octubre de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el letrado del actor; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada en contra de la resolución del 4/9/23,

    por la que se regularon los honorarios del Dr. M.R.G. por la labor desarrollada en primera instancia en la suma de $212.718

    (pesos doscientos doce mil setecientos dieciocho), equivalente a 11

    (UMA), de conformidad con el valor establecido en la Acordada N°19/23.

  2. Que el recurrente se agravió de la cuantía de los honorarios regulados por considerarlos bajos en virtud de no adecuarse a sus labores desarrolladas en la causa y a los parámetros fijados en la ley 27.423 como lo son la complejidad y novedad de la cuestión tratada, el resultado obtenido y la probable trascendencia de la resolución para futuros casos.

    Asimismo, tras recordar el carácter alimentario de sus emolumentos solicitó la aplicación del mínimo legal establecido por el art.

    48 de la citada norma arancelaria el que en acciones de amparo asciende a 20 UMA.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA – SALA I

    Corrido traslado, la demandada no lo contestó por lo que se dio por decaído el derecho dejado de usar.

  3. Que el caso en análisis se trató de un proceso de amparo iniciado el 18/4/23 por el Sr. G.J.S. con el patrocinio letrado del Dr.

    M.R.G. a fin de que la Obra Social de Empleados de Co-

    mercio (OSECAC) proceda a afiliarlo junto a su grupo familiar, brindando a su esposa V.J.A. e hijos M.G.S.A. y M.V.S.A. la co-

    bertura de salud que precisan, habiéndose acogido favorablemente la ac-

    USO OFICIAL

    ción en fecha 8/8/23 e impuesto las costas a la vencida, decisión que quedó

    firme al no haber sido objeto de impugnación.

  4. Que, así las cosas, cabe tener en cuenta que el art. 48 de la ley 27.423 dispone que para el caso de los amparos -entre otras acciones- cuan-

    do no puedan establecerse los honorarios de conformidad con la escala del art. 21 -norma ésta que regula los procesos susceptibles de apreciación pe-

    cuniaria-, se aplicarán las disposiciones del art.16, con un mínimo de veinte (20) UMA, límite del que, según el último párrafo de ese artículo, los jue-

    ces no podrán apartarse por revestir carácter de orden público (confr. esta Sala I en “C.M. y otros c/PAMI s/ Amparo ley 16.986- Ho-

    norarios” sent. del 10/10/20 y “Castillo, C.I.c. s/ Amparo ley 16.986- Honorarios”, sent. del 10/2/21).

    A su vez, los incs. ‘b’ a ‘g’ del invocado art. 16 contienen las pautas generales a tener en cuenta en procesos como el aquí tramitado en el que,

    como acaba de señalarse no es susceptible de apreciación pecuniaria, tales como el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; la complejidad y novedad de la cuestión planteada; la Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA – SALA I

    responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse; el resultado obtenido; y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el proceso para las partes y para casos futuros.

    De lo expuesto surge como primera conclusión que, cuando el asunto no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, la ley establece un mínimo arancelario (art. 48 in fine), fijándole a los jueces un piso (art. 16 último pá-

    rrafo), bien que los faculta a ponderar pautas generales en base al caso con-

    creto.

    USO OFICIAL

    Así las cosas, una interpretación armónica de ambas disposiciones conduce a considerar tanto el derecho de propiedad del deudor como el del acreedor a una justa retribución.

    Por ello, en aquellos casos en que el mínimo arancelario no guarde simetría con las restantes pautas del mencionado art. 16, en detrimento de la garantía constitucional de razonabilidad, los honorarios deben ser fijados conforme al prudente arbitrio judicial, en concordancia con lo establecido por el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación, disposición se-

    gún la cual cuando el precio de los servicios “deba ser establecido judicial-

    mente sobre la base de la aplicación de leyes, su determinación debe ade-

    cuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción en-

    tre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar...

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