Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Noviembre de 2022, expediente CNT 033630/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 33630/2011

JUZGADO Nº37

AUTOS: “SILINGARDI, J.A. c. PRODUCTORES

ARGENTINOS SA y otro s. ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 03 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la acción por accidente laboral,

    con fundamento en la norma civil. Contra la misma se alza la ART accionada, a tenor del escrito oportunamente presentado, objetando, además, los honorarios regulados por elevados. Por su parte, la representación letrada de la parte actora y la perito contadora hacen lo propio con sus honorarios por considerarlos bajos.

  2. Objeta la recurrente que se haya rechazado la excepción de prescripción, en el entendimiento de que, el trámite ante el Seclo, suspende el curso de la misma pero no lo interrumpe.

    En este sentido, en un fallo precedente en el cual adherí a la postura desarrollada en el primer voto, en autos CALFAPIETRA, Darío Gustavo c.

    DOUDAN S.A. (En quiebra) Y OTROS s. Despido, de fecha 25.10.20211, se dijo que “… el artículo 257 de la L.C.T. determina que “Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses”.

    Si bien la reclamación a que alude la segunda de las normas legales se refiere a trámites realizados en forma voluntaria, en tanto la efectuada ante el SECLO es un paso previo a la demanda judicial y, como tal, obligatorio, no encuentro motivo alguno que justifique el diferente tratamiento otorgado por el 1

    http://lex100.pjn.gov.ar/lex100/seam/resource/lex100Resource?documentId=ActuacionExpcb34a190-

    85a2-416b-aa47-7f0b66b5753f&documentFormat=pdf&cid=211336

    Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    legislador, máxime cuando las disposiciones en cuestión no distinguen entre procesos voluntarios y necesarios”.

    Desde esta óptica, siendo el de la prescripción un instituto que debe ser analizado con carácter restrictivo, privilegiándose, en caso de duda, el mantenimiento de la acción, entiendo resulta de aplicación el principio del artículo 9 de la L.C.T. que, su primer párrafo, indica que debe optarse por la norma que resulta más favorable para el trabajador. Por estos argumentos, debe considerarse que la pretensión deducida ante el SECLO es interruptiva de la prescripción”.

    El criterio expuesto resulta coincidente con el que justificó la sentencia de grado su postura y, a la luz de dicha postura, la acción incoada fue interpuesta en tiempo, por lo que propongo confirmar lo resuelto.

  3. En cuanto a la valoración puntual del daño detectado he de señalar que, a fs. 226, se observa una constancia de la Comisión Médica C01 que le otorgó un 6% de incapacidad por el accidente, al cual le atribuyó carácter laboral; a fs. 225 se puede constatar que se encuentra la descripción del hecho y que el mismo resulta coincidente con el referido en el inicio. Por su parte, a fs.

    64/65 obra una constancia por la que la demandada reconoce el 6% de incapacidad con relación al accidente de marras y libra orden de pago.

    La pericia médica ha informado sobre la limitación funcional del tobillo afectado, la cicatriz que presenta por la cirugía a la que debió ser sometido y los problemas con las várices, los que fueron justipreciados por el a quo,

    excluyendo lo que no correspondía incluir en el total.

    En cuanto a la cicatriz, si bien es cierto que el baremo legal no contempla un porcentaje para aquellas que no se encuentran en la zona del rostro,

    lo cierto es que tal tabulación sólo es de aplicación obligatoria en las acciones tarifadas, pero no en una que tiene por objeto lograr una indemnización integral.

    Por lo demás, no encuentro reales fundamentos, en el agravio bajo análisis, que permitan modificar el porcentaje de incapacidad fijado en grado.

    Cabe recordar que, conforme lo establece en el art. 477 del CPCCN,

    la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 33630/2011

    la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho.

    Por todo ello y dado que, en mi opinión, el informe médico producido en estas actuaciones resulta fundado, circunstanciado y encuentra apoyo y sustento no sólo en la totalidad de la historia clínica aportada al expediente y las copias de los estudios realizados al accionante sino, además, en el examen personalmente realizado por el galeno, no advierto razón que justifique apartarse de las conclusiones médico legales a las que se arribó en el mismo, por lo que propicio confirmar lo resuelto en grado.

  4. Corresponde analizar si le cabe responsabilidad, en los términos reclamados, a la recurrente.

    La responsabilidad de la A.R.T. reposa en el artículo 1074 y cc. del Código Civil, vigente al momento del evento lesivo (asimilable a los arts. 1716,

    1749 y concs., del CCCN), por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir -en concreto- los siniestros, a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente.

    El riesgo real que representaba para el trabajador desempeñarse sin las medidas de seguridad...

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