Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 1 de Marzo de 2023, expediente FLP 043861/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 1 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

43861/2022/CA1, caratulado “S, J.A.c.

NACIONAL ARGENTINA s/AMPARO LEY 16.986”, que tramita ante el Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z.,

Secretaría N° 10;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La pretensión del actor.

    El señor J.M.S., con el patrocinio letrado de la doctora M.J.N., inició la presente acción contra el Ministerio de Seguridad de la Nación-

    Gendarmería Nacional, con el objeto de obtener su “PASE

    DEFINITIVO a una de las unidades de Gendarmería con asiento en [la] ciudad de Salta (…)”, por razones humanitarias –el destacado es original-.

    En esa oportunidad alegó el cuadro de salud y las patologías que padece su hija R.F.L.S. (nacida el 25/09/2020), y requirió el dictado de una medida cautelar por medio de la cual “(…) se conceda la agregación ‘provisoria’ al Escuadrón 45 ‘SALTA’ (…) por ser la unidad más cercana al Hospital Público del Materno Infantil de la ciudad de Salta (…)”, lugar donde puede seguir con el tratamiento médico indicado y por ser una ciudad que no tiene tanta contaminación como la provincia de Buenos Aires.

    Fundó el derecho que le asiste y ofreció

    prueba.

  2. La decisión recurrida y los agravios.

    1. El a quo en la resolución del 27/12/2022

      denegó el anticipo precautorio requerido. Tuvo en cuenta para ello que “(…) la pretensión encaminada a la obtención de la medida innovativa, en tanto se confunde con el fondo de la cuestión, no resulta admisible en esta etapa procesal (…)”.

      Fecha de firma: 01/03/2023

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    2. Contra tal decisión se alzó el actor. Los agravios, en síntesis, pueden exponerse así: a) la omisión del juzgador de dar intervención al Defensor de niños, niñas, adolescentes e incapaces de manera previa a expedirse sobre la procedencia de la medida requerida,

      circunstancia que, a su entender, acarrea la nulidad de la decisión adoptada y; b) la alegada identidad de las pretensiones “(…) es totalmente errónea, existe diferencia entre el objeto de la acción principal y el objeto de la medida cautelar, por una parte, se peticiona el ‘pase definitivo’ y por la otra una ‘agregación provisoria’ la cual tiene una duración provisoria, de hasta 90 días, ambas son figuras jurídicas muy distintas” –el destacado es del original-.

    3. La representante de la demandada contestó

      los agravios y, en base a los argumentos que desarrolló,

      postuló su rechazo.

    4. Por su parte, la señora Defensora Oficial ante esta instancia asumió la representación complementaria de la niña R.F.L.S.; solicitó que se revoque la decisión que desestimó la medida cautelar y,

      en consecuencia, que se haga lugar a lo peticionado.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. La nulidad planteada.

      En primer término, corresponde tratar el planteo de nulidad articulado. En efecto, este Tribunal,

      en concordancia con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho en reiteradas oportunidades que en materia de nulidades procesales prima el criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales exige, como Fecha de firma: 01/03/2023

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      presupuesto que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho (“Fallos” 323:929 y 325:1404).

      1.1. Ahora bien, en atención a la forma en que se estructuró el reproche bajo examen, es del caso recordar, en cuanto aquí interesa, que el art. 103, inc.

      1. del CCCN dispone la actuación complementaria del Ministerio Público respecto de personas menores de edad,

      incapaces y con capacidad restringida y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos,

      en el ámbito judicial. Asimismo, establece que la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto. De tal modo, el Ministerio Público “(…) representa al menor en forma conjunta con los padres y no sustituye ni reemplaza a sus representantes legales” (“Fallos”

      331:994, 320:2762 y 323:151).

      1.2. A partir de tales lineamientos, y si bien la intervención del Ministerio Pupilar se confirió ante esta instancia -y no con carácter previo a la decisión que denegó la medida cautelar como se reclama- la representación de la menor ha sido ejercida por su padre, sin que se advierta que se hayan afectado los derechos de la niña con el procedimiento seguido en estas actuaciones, extremo que justificaría la procedencia de la nulidad planteada.

      En efecto, los deberes y atribuciones asignados a los defensores públicos de menores en el art. 43 de la ley 27.149 y la finalidad tuitiva que persiguió el legislador con su sanción, al prever de manera amplia sus facultades para efectivizar la defensa apropiada de los derechos del menor, tal como lo sostiene la Corte “(…) podría llevar a considerar que la intervención que se reclama debió serle dada desde la oportunidad en que se interpuso la demanda, (…) mas ello no determina Fecha de firma: 01/03/2023

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      tampoco por sí solo la procedencia de un planteo como el que aquí se examina. La omisión antedicha, en la oportunidad procesal que se aduce, no puede traer aparejada la sanción de nulidad en tanto no se concluye que en el caso se haya afectado el derecho de defensa en juicio del menor (…)” (“Fallos” 331:994). Por lo expuesto, corresponde desestimar el planteo de nulidad introducido por el accionante.

    2. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      2.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud;

      además el juicio de...

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