Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 20 de Septiembre de 2022, expediente COM 000885/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los 20 días del mes de septiembre de dos mil veintidos, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,

fueron traídos para conocer en los autos “SILEO, A.V. C/

PROVINCIA SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. COM 885/2016; n°

interno 101629) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M.,

V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia.

    Viene apelado el pronunciamiento que rechazó la demanda promovida por A.V.S. contra Provincia Seguros S.A. por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de seguro que la amparaba, con costas.

    Para resolver del modo en que lo hizo, el primer sentenciante:

    (a) Sostuvo que no está controvertido en los presentes obrados la celebración del contrato de seguros celebrado entre la accionante y Provincia Seguros S.A. respecto del vehículo de titularidad de la pretensora, así como tampoco el otorgamiento de cobertura comprensiva del riesgo de Fecha de firma: 20/09/2022

    Alta en sistema: 21/09/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V.,SILEO, A.V. c/ PROVINCIA SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 885/2016

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    responsabilidad civil con un límite de $3.000.000, aún fuera del territorio argentino dentro de los países que conforman el Mercosur, y que el mismo comprendía también “un servicio de asistencia mecánica y al viajero” a cargo de la firma S.O.S. S.A., citada como tercera en estas actuaciones (art. 94 Cpr).

    (b) Si bien admitió como hipótesis de trabajo que en ocasión de dirigirse a Brasil el vehículo asegurado padeció en fecha 4/2/2014 un desperfecto mecánico que le impidió proseguir regularmente el viaje hacia el destino previsto, consideró que la actora no había logrado acreditar el alegado pedido de auxilio mecánico a la aseguradora demandada.

    Tuvo presente la puntual negativa de Provincia Seguros S.A. de haber recibido por parte de la asegurada solicitud alguna de asistencia y provisión de servicio de remolque y, por ende, de que hubiera mediado desatención de la obligación asumida por su parte, de lo que derivó que era la actora quien debía acreditar sus dichos, lo cual a su entender no había ocurrido.

    (i) Dijo que de la documentación acompañada al escrito de inicio sólo podía inferirse que la asegurada padeció el desperfecto mecánico de referencia e incurrió en una serie de gastos derivados de dicho evento, pero que nada logró acreditar respecto a su afirmación de haberse comunicado inicialmente al número otorgado por la compañía de seguros en caso de siniestro o necesidad, ni el haber reiterado “mediante celular” el reclamo pertinente.

    Sostuvo que su acreditación se habría logrado con al menos haber solicitado a la compañía proveedora de servicios de telefonía celular un registro de llamadas, lo cual la actora no hizo.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Alta en sistema: 21/09/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    (ii) Que tampoco probó haber enviado un correo electrónico a la compañía de seguros en reclamo de su pedido de asistencia y remolque; (iii)

    Ni ofreció testigos en orden a acreditar los hechos que postula en su demanda.

    (iv) Refirió a la única prueba ofrecida por la actora, esto es, la realización de una pericia contable producida sobre los libros de Provincia Seguros S.A., informe inobjetado que dio cuenta que el 18/1/2014, el 25/1/2014 y el 29/6/2014 la aseguradora demandada registró fielmente tres pedidos de auxilio mecánico -dos de ellos por fallas de arranque en general, y otro por falla de batería-. Destacando el a quo que al tiempo del último reclamo no se había dejado constancia de la falta de cobertura del hecho hipotéticamente ocurrido con anterioridad -el 4/2/2014- que aquí se demanda.

    Además, dijo que la mediación fue activada en octubre de 2014, más de ocho meses de la ocurrencia del supuesto hecho, e inclusive después de haber requerido y obtenido satisfactoriamente auxilio mecánico por parte de la compañía.

    Es por ello, que consideró insuficiente el aporte probatorio de la actora y teniendo en cuenta el cúmulo de inferencias negativas antes enumerado,

    resolvió el rechazo la demanda.

    (c) Impuso las costas a la actora vencida (art. 68 Cpr.).

    (d) Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes en autos hasta el momento procesal oportuno.

  2. El recurso.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Alta en sistema: 21/09/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V.,SILEO, A.V. c/ PROVINCIA SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA...

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