Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 9 de Junio de 2022, expediente CAF 003410/2022/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

3410/2022 “SILA ARGENTINA SA - TF 39372-A c/ DGA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de junio de 2022.

VISTOS: para resolver los autos “Sila Argentina SA – TF 39372-A c/ DGA s/

Recurso Directo de Organismo Externo”, venidos en recurso; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por sentencia obrante a fs. 76/78vta., la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación: (i) confirmó parcialmente la resolución 287/18 (AD

    CORD) recaída en las actuaciones administrativas Nº 12657-4812-2017, en cuanto exige el pago de la diferencia de los tributos a la importación, con costas a la parte actora vencida; y (ii) revocó la pretensión relativa a la percepción del Impuesto a las Ganancias e impuso las costas en el orden causado.

    Para decidir en el sentido indicado, el organismo administrativo ––

    en lo que es relevante para los agravios planteados ante esta instancia–– consideró

    que en el campo “Lista” de la destinación de importación a consumo Nº 16 017

    IC04 002081 M, la empresa actora había consignado la leyenda “14/R.AUTOMOTRIZ” haciendo referencia a la preferencia arancelaria del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil. Asimismo, indicó que en el campo “Documentación a presentar”, había declarado que acompañaría el Certificado de Origen del Mercosur, que nunca fue presentado, circunstancia que impedía tener por acreditado el origen zonal y preferencial de la mercadería en controversia y, por ende, el tratamiento arancelario preferencial. De este modo,

    concluyó que la actora no había dado cabal cumplimiento a la normativa aplicable, toda vez que los datos que se hallaban declarados en la factura comercial como también la vinculación entre las firmas importadoras y exportadoras no resultaban suficientes para demostrar el origen de la mercadería en controversia que pudo, por lo tanto, haber sido elaborada en otro país para,

    luego, exportarla desde la República Federativa del Brasil a la República Argentina.

    En cuanto a la percepción del Impuesto a las Ganancias exigido por el servicio aduanero en la liquidación tributaria formulada, el Tribunal Fiscal consideró aplicable al sub lite lo fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Cladd ITA SA (TF 22.343-A) c/ DGA Resol. 2590/06 s/

    Dirección General de Aduanas” (sentencia del 26/11/19), donde se expidió con relación a las...

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