Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Diciembre de 2021, expediente CNT 051432/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE.NRO: CNT 51432/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85959

AUTOS: “S., S. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Cobro de Salarios” (JUZG. Nº 57).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de diciembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- La sentencia definitiva de fs. 323/327 ha sido apelada por la actora a tenor del memorial virtual incorporado el 8/9/2021, replicado por su contraria el 10/9/2021.

II- Se queja la parte actora porque el magistrada de grado desestimó el carácter remunerativo de los rubros Compensación Mensual por Viáticos (CMV),

Compensación Tarifa telefónica (CTT) y Jornada Discontinua (JD) así como su incidencia en el cómputo de las horas extras, adicional por productividad, adicional por turnos diagramados, vacaciones y SAC, al colegir que la CTT y la CMV refieren responden a gastos que los trabajadores realizarían más allá del contrato de trabajo, no constituyendo una ventaja patrimonial en los términos del CCT 547/03; respecto del adicional JD sostuvo que el informe contable demuestra que no era liquidado,

destacando la ausencia de precisiones y de fundamentos así como de los rubros liquidados a tal efecto en los términos del art. 19 del convenio mencionado al advertir las diferentes categorías y jornadas cumplidas por los actores.

Sostiene la actora en su recurso que la sentencia de grado equivoca los fundamentos normativos que sustentaron el reclamo de autos así como en la interpretación de la acción y la valoración de las constancias probatorias obrantes en autos, sin exponer las conclusiones en virtud de las cuales fueron rechazadas la pretensiones actorales; afirma que la magistrada a quo desestimó las diferencias salariales pretendidas al advertir las diferentes categorías y jornadas cumplidas por los actores, extremos que en verdad resultan ajenos a las consideraciones del caso toda vez que el objeto de la acción radica en la determinación del carácter remuneratorio de los rubros CMV, CTT y JD y su incidencia sobre los adicionales y conceptos que detalla.

Con sustento en normas de raigambre constitucional y en los precedentes dictado por la Corte Suprema de Justicia en la materia, solicita se revoque el fallo recurrido.

III- Delineados los agravios bajo estudio, adelanto mi posición parcialmente contraria a la sostenida por la sentenciante que me precedió en el Fecha de firma: 30/12/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

juzgamiento toda vez que a mi entender los rubros “compensación por viáticos” y “compensación por tarifa telefónica” previstos en los CCT 201/92, 547/03 y 257/97

revisten carácter remuneratorio.

Al respecto me he expedido recientemente en un caso de aristas similares al presente (SD. Nº 85468 del 10/9/2021 dictada en autos “B., A. y otros c/

Telecom Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios - expte. Nº 1745/2017/CA1) donde sostuve que el art. 103 de la LCT define a la remuneración como “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, por lo que debe entenderse establecida la regla general que todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral no imputable a un título distinto tendrá carácter retributivo y será entonces salario (L., Justo; El salario en D.M. (director), Tratado de Derecho del Trabajo, 2° ed. La Ley, Buenos Aires, 1972,

T. II).

En ese sentido dicho autor sostuvo que el salario constituye un “beneficio” una “ventaja” que recibe el trabajador en virtud de la prestación que cumple y que, en consecuencia desde el punto de vista jurídico consiste en la “ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado”.

En tal contexto fáctico resulta claro que las sumas que la demandada abona mensualmente a sus dependientes en concepto de "compensación tarifa telefónica (CTT)" representan una evidente ganancia o ventaja patrimonial, siendo que la propia accionada reconoce que dicho beneficio es percibido por todos los trabajadores sin la exigencia de acreditación de ser usufructuario de una línea telefónica (ver fs. 89 vta.), no encuadrando por otra parte el rubro en cuestión en ninguno de los supuestos previstos por el art. 103 bis de la LCT como invocó la accionada, ni aun con la redacción anterior a la modificación introducida por la ley 26.341. Recuérdese que el art. 103 bis de la LCT

considera beneficios sociales “a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias (…)”. Es claro entonces, que no resulta válido asimilar la entrega de una suma de dinero, cualquiera que sea su denominación, a los supuestos que contemplaban los incs. b) y c) del art. 103 bis de la LCT referidos a los vales de almuerzo, tarjetas de transportes, vales alimentarios y canastas de alimentos conforme lo normado por el art. 4 de la ley 24.700.

A lo expuesto cabe agregar que en la causa "P., A.c.S.” de fecha 1 de septiembre de 2009, en la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró

que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) de la LCT t.o. ley 24.700 relativo a los vales alimentarios en cuanto niega a éstos naturaleza salarial, el Tribunal Superior sostuvo que “…el art. 14 bis, al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y al señalar la serie de derechos y libertades que estas últimas “asegurarán al Fecha de firma: 30/12/2021

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

trabajador”, refiere al salario, retribución o remuneración, de manera directa:

retribución justa

, “salario mínimo vital”, “igual remuneración por igual tarea”;

Que la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado. Y si bien esto último, a su vez, puede entenderse inmerso,

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