Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Septiembre de 2023, expediente CIV 031655/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los trece días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “S., C.F. c/ Paredes Montoya, C.M. y otros s/daños y perjuicios” (expte. n° CIV 31655/2020/CA1), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida por C.F.S. y condenó a C.M.P.M., A.A.B. y, -de manera extensiva- a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” a abonar la suma de Pesos Seiscientos Veinticinco Mil ($625.000), con más sus intereses y las costas del juicio, se alza la parte actora expresando agravios que no fueron respondidos y la citada en garantía, cuyos fundamentos fueron contestados actora.

  2. Según se relató en la demanda y su ampliación el día 10 de octubre a las 15.50 hs. aproximadamente, el Sr. S. circulaba al mando de la motocicleta de su propiedad marca S.G., dominio A-080-

    UMF, por la calle S.M. de esta ciudad de Buenos Aires. Mientras intentaba cruzar la intersección con la calle R.R., fue embestido en su lateral izquierdo por el frente del vehículo marca Fiat Siena, afectado a taximetro, dominio PLJ-162, conducido por Paredes Montoya y de propiedad de Balbachan. El Sr. S. cayó sobre el pavimento y por eso intervino el personal del SAME y la policía.

    Los demandados no se presentaron a contestar la demanda y fueron declarados rebeldes (ver aquí y aquí) y la citada en garantía, negó la ocurrencia del hecho por no constarle.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

  3. Producida la prueba, la magistrada de grado dictó

    sentencia encuadrando la cuestión en la órbita del art. 1769 del Código Civil y Comercial, que remite a los artículos 1757 y 1758 del mismo cuerpo. Valoró que de la causa penal se desprende que en el día y lugar señalados ocurrió un evento en el que el Sr. S. resultó perjudicado.

    Advirtió también que de allí surge que el Sr. Paredes M. oportunamente declaró que vio la motocicleta circular a alta velocidad y que el conductor derrapó sobre la acera. Luego ponderó la declaración de rebeldía y la confesión ficta por parte de los demandados, quienes asumieron -de esa manera- la intervención activa del automóvil conducido por Paredes Montoya embistiendo la motocicleta. Además, que el perito mecánico dijo que, con la limitada prueba colectada, podía tenerse por probable la versión de la actora. Así, no habiendo las emplazadas introducido un eximente de la responsabilidad, hizo lugar a la demanda en la medida que surge de los considerandos.

    La citada en garantía se agravia de esta solución y subsidiariamente pide que se reduzcan los montos resarcitorios por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. La parte actora, también cuestiona esos montos de condena y los reconocidos por “tratamiento psicológico” y “gastos de farmacia, atención médica y traslados” y la tasa de interés.

  4. Comenzaré entonces por referirme a los agravios respecto de la responsabilidad decidida. La citada en garantía postula que la sentencia debe ser revocada. Sostiene que su parte negó la ocurrencia misma del hecho y que este extremo no ha sido probado. Afirma que de las constancias de la causa penal no puede afirmarse que los acontecimientos hayan sucedido en la forma en que lo expresó la parte actora. Sostiene luego que la confesión ficta de los demandados que meritó la a quo, no puede perjudicar a su parte y que la demás prueba colectada es meramente indiciaria. De esta manera, afirma que la parte actora no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 377 de rito.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    No se cuestiona que el caso debe juzgarse de conformidad con lo establecido por el artículo 1769 del Código Civil y Comercial que establece que cuando se trata de daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, es decir, de acuerdo a lo previsto por los artículos 1757 y 1758. Estas normas reafirman la aplicación del factor de atribución objetivo en estos supuestos, tal como sucedía durante la vigencia de la anterior normativa de fondo, a partir de la reforma introducida al artículo 1113 mediante la sanción de la ley 17.711.

    Conforme estas reglas, la víctima está relevada de probar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iure et de iure y respecto de la relación causal. Pero no está eximida de acreditar la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de la cosa riesgosa en el evento que trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (conf. A., B.“. por accidentes de tránsito” Ed. H.,

    2006, t° 2, pág. 202).

    En reiterados fallos se ha señalado que el damnificado por el hecho ilícito en el que intervienen cosas riesgosas, para beneficiarse con los efectos favorables que la norma sustancial le dispensa, corre con la carga de probar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, con la aclaración que la prueba de dicha participación debe ser indubitable (conf. B.Z.: “Código Civil, Comentado,

    Anotado y Concordado”, t. 5,p.460 y sus citas).

    En el caso bajo estudio, ha sido debidamente acreditado que ocurrió un evento el día señalado en la demanda en el que resultó lesionado el señor S.. Sin embargo, adelanto que -a mi criterio- sus circunstancias modales no han sido suficientemente demostradas,

    especialmente el hecho de que haya existido contacto entre la motocicleta o el cuerpo del actor y el automóvil Fiat Siena, dominio PLJ-162.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Tal situación, de suma relevancia, no se desprende de la causa penal. Surge del testimonio del oficial R. que al arribar la autoridad policial a la esquina de San Martín y Rojas, el Sr. S. dijo no recordar cómo se produjo su caída. En esta instancia primigenia el Sr. Paredes M. declaró que mientras él circulaba por la calle R. vio pasar por la encrucijada una motocicleta a gran velocidad que derrapó sobre la calzada. En el mismo acta se hizo constar que el domo ubicado en la intersección no capturó el momento del hecho. El oficial de monitoreo indicó que a las 15.49 hs., se veían los vehículos detenidos y al conductor de la motocicleta en el suelo. No se recabó la presencia de testigos al momento del hecho.

    El mismo día del accidente, pasadas las 20 horas, personal policial se presentó en el Hospital Rivadavia - donde había sido trasladado el actor- para constatar su estado de salud e indicarle que debía prestar declaración testimonial respecto de lo acontecido. El damnificado no fue hallado y el personal del nosocomio informó que se había retirado por sus propios...

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