Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2002, expediente L 75175

PresidenteSalas-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Hitters-Soria-Roncoroni-Dominguez
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L.,N.,P.,Hitters,S., R., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.175, “., O.D. contra H.S. y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata declaró la inconstitucionalidad de los arts. 39 y Disposiciones adicionales 1ª, 3ª y 5ª del art. 49 de la ley 24.557.

El letrado apoderado de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo codemandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente declaró la inconstitucionalidad de los arts. 39 y cláusulas adicionales 1ª, 3ª y 5ª del art. 49 de la Ley de Riesgos del Trabajo en la acción deducida por O.D.S. contra H.S. y otra, en la que pretende indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente del trabajo con fundamento en el derecho común.

  2. El letrado apoderado de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo codemandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que objeta la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 en cuanto elimina la limitación contenida en la norma.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. En cuanto resulta de interés el promotor del juicio persigue en autos el cobro de indemnización por daños y perjuicios en los términos de los arts. 1109, 1113, siguientes y concordantes del Código C.il derivados de un accidente del trabajo ocurrido el 10-IX-1996, es decir, luego de la plena vigencia de la ley 24.557 razón por la cual peticiona la declaración de inconstitucionalidad de algunas de sus disposiciones y específicamente del art. 39 del citado cuerpo normativo.

    2. Corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo reciente (1º de febrero de 2002, “Trabajo y Seguridad Social” nº 4, abril de 2002, págs. 306/307) dejó sin efecto los decisorios de este Tribunal identificados como L. 75.346, “B. y L. 77.503, “C., sents. ambas del 6-VI-2001.

      Sin embargo he de reafirmar una vez más mi criterio, sustentado en los precedentes de referencia.

    3. Tiene dicho esta Corte desde antigua data, en criterio mantenido en sus distintas integraciones (ver L. 26.877, sent. del 11-IX-1979, “Acuerdos y Sentencias”: 1979-III-pág. 155), que el resarcimiento derivado de la aplicación del art. 1109, siguientes y concordantes del Código C.il involucra el quebrantamiento de un deber mucho más amplio, anterior y distinto al nacido de una relación convencional, y que la mera circunstancia de que también haya mediado una relación contractual entre alguna de las partes del juicio, no inhibe a esta conclusión, ya que entre personas convencionalmente relacionadas pueden acontecer sucesos extraños al contrato que, aunque sucedan en ocasión o durante el despliegue de las consecuencias del vínculo quedan marginadas del mismo y de las eventuales vicisitudes de un incumplimiento contractual. Para tener acceso a tal pretensión el damnificado debe necesariamente demostrar la actitud de culpa u omisión culposa del principal o, en su caso, el riesgo o vicio de la cosa propiedad o bajo la guarda de aquél, y la relación de causalidad de tales antecedentes con el daño sufrido, generándose de tal modo responsabilidad de naturaleza extracontractual (conf. causas L. 33.624, sent. del 2-IV-1985; L. 36.257, sent. del 29-III-1988; L. 40.000, sent. del 27-XII-1988; L. 33.292, sent. del 19-VI-1984).

      Esta doctrina no ofreció reparos durante la vigencia de los regímenes especiales sobre accidente de trabajo anteriores a la sanción de la ley 24.557, toda vez que precisamente se contemplaba en los mismos el ejercicio de la opción por parte de los trabajadores para obtener la reparación integral por la acción civil, debiendo en tales casos someterse a los criterios, principios y características del derecho común, con abstracción de los más favorables contenidos en los sistemas especiales que, como contrapartida, preveían una reparación tarifada (conf. causas L. 44.506, sent. del 18-IX-1990; L. 39.018, sent. del 5-VII-1988).

    4. Lo que cabe analizar ahora es si la disposición contenida en el art. 39 de la ley 24.557 puede, sin incurrir en conculcación de derechos amparados constitucionalmente, impedir a los trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la vía civil.

      En mi opinión, la respuesta es negativa desde que efectivamente dispone el precepto citado que “las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y sus derechohabientes, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código C.il en cuyo caso también podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios de acuerdo con las normas del Código C.il”.

      Considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.

      La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una írrita distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, C.itución nacional), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 de la C.itución nacional y 15 de la C.itución provincial), así como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporación por parte del inc. 22 del art. 75 de la C.itución nacional.

      La circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la consagración de una desigualdad de tal naturaleza y reparación frente a otra víctima o un tercero productor del daño. Máxime porque la diferencia de trato, en tal caso, no debe ser arbitraria y cabe calificar de dicho modo la que sólo reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producción y consecuente reparación del daño, con respecto al principio constitucional delalterum non laedere(art. 19, C.itución nacional).

      La garantía de igualdad ante la ley que consagran los arts. 11 de la C.itución provincial y 16 de la Carta Magna nacional, no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y una particular distinción respecto de los trabajadores en especial, debiera ser en todo caso, en favor de aquéllos a fin de responder asimismo a la garantía de carácter protectorio que tiene el derecho del trabajo sobre la base de lo dispuesto en el art. 14 bis de la C.itución nacional. En modo alguno, entonces, puede aceptarse en nuestro régimen constitucional y legal -como se cristaliza en la norma en análisis-, que se disminuyan en su perjuicio sus derechos con relación a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes del país (conf. causas I. 1541, 29-XII-1998; I. 1517, 27-VI-1995; I. 1248, 15-V-1990).

      La igualdad exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en idénticas circunstancias, de manera que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se les concede a otros en igualdad de condiciones.

      La señalada discriminación en que incurre el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo en desmedro de los derechos del trabajador respecto de los demás habitantes del país, se consuma incluso respecto a los empleadores no asegurados que sólo responderán ante el dependiente dañado por eventuales incumplimientos en materia de seguridad e higiene y aún cuando deriven de culpa o negligencia, por las prestaciones contenidas en la ley (art. 28 ap. 1, ley 24.557). Todo lo expuesto desvirtúa las alegaciones en orden a la justificación de tal distinción, con sustento en la eventual garantización de las prestaciones contenidas en la ley, así como a la inmediatez de su percepción.

      Los argumentos que puedan desarrollarse en abstracto para pretender sustentar la mencionada distinción y dirigidos todos a la previsibilidad económica que tuvo como finalidad el sistema cerrado y excluyente creado por la ley, no constituyen fundamento adecuado de tal discriminación, frente a otras normas de superior nivel jerárquico, como son las de las C.ituciones nacional y provincial antes citadas.

      Ello así no porque el derecho laboral deba necesariamente abrevar en el derecho civil como parámetro óptimo o excluyente de reparación del daño o en referencia a la constitucionalidad del establecimiento de un determinado tope en función de las particularidades del sistema, sino porque es inaudito privar de reparación a los trabajadores que hubieren sufrido un daño derivado del riesgo o vicio de las cosas o de culpa o negligencia de quien, encuadrando en las disposiciones de la normativa genérica de reparación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, queda eximido de responsabilidad por el hecho de ser el empleador de la víctima.

      Tampoco es argumento válido en tal sentido la atribución legislativa en orden a la fijación de la política más conveniente a los intereses de la comunidad global por encima de alguno o algunos de los sectores...

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