Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Mayo de 2013, expediente A 71077 S

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.077, "Sifredi, C.C. y otro contra Provincia de Buenos Aires y otros sobre Daños y perjuicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín admitió parcialmente el recurso de apelación de la parte actora y modificó en correspondencia la sentencia recurrida -que hacía lugar a la pretensión indemnizatoria derivada del fallecimiento de la señora G.S.-, reconociendo la existencia de causalidad entre la falta de servicio de los codemandados y la muerte de la causante, fijando un nuevo monto para el valor de la indemnización y rechazando el embate en cuanto a la distribución de las costas.

    Asimismo, hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación de los coaccionados Municipalidad de V.L. y Municipalidad de San Isidro, confirmando la solidaridad impuesta por el juez de grado, así como los rubros relativos al daño psíquico y gastos de tratamiento terapéutico respecto de Clementina Constancia Sifredi y modificando la condena respecto de F.E.G., reduciendo el monto admitido por el juez de grado en la suma de $ 15.000. También alteró las sumas otorgadas en concepto de daño moral fijándolas en $ 55.000 para cada uno de los coaccionantes.

    Por último, modificó lo concerniente a la tasa aplicable a partir del primero de enero de 2002 a los intereses adeudados y confirmó lo resuelto respecto a la distribución de costas (v. pronunciamiento, a fs. 783/795).

  2. Disconformes con tal pronunciamiento, dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley la actora, la Municipalidad de V.L. y la Municipalidad de San Isidro a fs. 842/858, 824/841 y 859/867, respectivamente.

    Dictada la providencia de autos (v. fs. 902) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 842/858?

    2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad de V.L. a fs. 824/841?

    3. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad de San Isidro a fs. 859/867?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  3. El Juez en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Isidro, en lo que al caso interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.C.S. y F.E.G. (madre y esposo, respectivamente, de G.S., condenando a la Provincia de Buenos Aires, a la Municipalidad de San Isidro y a la Municipalidad de V.L., en forma solidaria, a abonar a la accionante C.C.S. la suma de $ 105.000 ($ 30.000 por daño psíquico, $ 5.000 por gastos de tratamiento psicológico y $ 70.000 por daño moral) y a F.E.G. -la suma de $ 141.275 ($ 100.000 por daño moral, $ 40.000 por daño psicológico y $ 1.275 por gastos médicos de la Clínica Olivos)-, "con más los intereses que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a partir del 31 de diciembre de 2002 y hasta la fecha del total y efectivo pago" (v. fs. 574/598).

  4. Disconformes con tal pronunciamiento, tanto la actora como los demandados interpusieron sendos recursos de apelación (v. fs. 638, 662/674, 675/683 y 707/712) argumentando, cada uno desde su posición, que la sentencia de grado se había apartado del derecho aplicable, en lo que al interés de cada parte se refiere.

  5. La Cámara de apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial S.M. decidió hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos.

    Al analizar los agravios denunciados por cada uno de los recurrentes, la alzada consideró correctos los razonamientos desarrollados por el juez de primera instancia al entender configurada la existencia de "falta de servicio" del Hospital de San Isidro por la omisión de diagnóstico y tratamiento respecto de G.S., circunstancia que avistó como corroborada por las pericias médicas rendidas en autos (conf. punto 1.1. del voto del doctor S., al cual adhirió la doctora B.. Asimismo, confirmó la constatación de la existencia de una "irregular prestación del servicio" por parte del Hospital de V.L., "al menos, en la demora de derivación a un centro con disponibilidad de UTI y diálisis", imputación que resulta indicada tanto respecto de la comuna local como de la Provincia de Buenos Aires, como garante constitucional del derecho a la salud (v. puntos 1.2 y 1.3 del citado voto).

    La Cámara estimó, a contrario de lo resuelto por el juez de grado, que también resultaba procedente la impugnación de la parte actora respecto de la falta de consideración de la causalidad entre el deficiente servicio médico prestado tanto en el Hospital de San Isidro como en el Hospital Houssay y en la región sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia y el fallecimiento de G.S. (v. punto 2 del voto referido).

    Consideró acreditado que el Hospital de San Isidro no brindó a G. todos los medios que ofrece la medicina para determinar cuál era su dolencia, por lo que ésta y los actores debieron recurrir al día siguiente al Hospital de V.L., en el que se efectuaron una serie de estudios para determinar el diagnóstico. Aquella omisión antijurídica -concluye la Cámara- implicó la demora de un día en el diagnóstico y tratamiento. Acreditado el incumplimiento de esas obligaciones de medios el referido nosocomio no logró probar que el daño hubiera ocurrido de todos modos.

    Agregó que lo mismo cabe decir respecto del Hospital Houssay de V.L. y de la región sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. Puntualizó que el retraso en el traslado a un centro de mayor complejidad configura el incumplimiento de su obligación de medios, sin que a la luz del desenlace, los demandados hayan podido acreditar que la muerte se hubiera producido de todos modos.

    Con fundamento en lo expuesto, valoró económicamente el daño cuantificando el valor vida de la causante en la suma de $ 30.000 para Clementina Constancia Sifredi y en $ 90.000 para F.E.G. (conf. punto 2.5).

    También se expidió sobre el cuestionamiento efectuado por los demandados a la solidaridad de la condena impuesta por el juez de grado, rechazando el agravio por considerar que, en el caso, se presenta un supuesto de "obligación de sujeto pasivo plural" donde hay tres deudores cuyas omisiones se han conectado accidentalmente, de manera tal que esas conductas en forma conjunta actuaron como causa eficiente de todo el daño. Agregó que la omisión antijurídica de cada uno de los copartícipes contribuyó al desenlace, en tanto la correcta prestación del servicio por cualquiera de ellos lo hubiera evitado (v. punto 3.2).

    Aclaró que no se trata de obligaciones concurrentes, ya que no tienen diversidad de causa como ocurre en el caso del causante del daño y del responsable indirecto (v. punto 3.3).

    Posteriormente, se avocó al tratamiento de los agravios relacionados con los rubros daño moral y daño psíquico derivados de la muerte de la causante. Puntualizó, en lo que al recurso interesa, que la Municipalidad de San Isidro criticó los montos atribuidos a tales rubros, cuestionamiento que corresponde extender a los otros codemandados en atención a su condición de litisconsortes necesarios (conforme S.C.B.A., Ac. 77.960, sent. del 14-VI-2006, voto del doctor R. [ver punto 4.3]).

    Sobre el punto, concluyó que correspondía confirmar la sentencia de grado en relación al rubro "daño psíquico y gastos de tratamiento terapéutico" con respecto a la madre de la causante y modificarla a propósito de su cónyuge supérstite, reduciendo el mismo a la suma de $ 15.000. Respecto del importe correspondiente al daño moral, juzgó conveniente modificarlo, fijándolo en la suma de $ 55.000 para cada uno de los actores (conf. punto 4).

    Luego varió el criterio de primera instancia sobre la tasa de interés que aplicó -activa-, en atención al precedente de esta Suprema Corte de Justicia en la causa C. 101.774, "P.", sent. del 21-X-2009, juzgando que, a partir del 1 de enero de 2002, los intereses adeudados deberán calcularse conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (conf. punto 5).

    Por último, la Cámara concluyó que resultaban infundadas las críticas de los recurrentes respecto a la distribución de costas por su orden, en virtud de los claros términos del art. 51 del Código Contencioso Administrativo.

  6. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 842/858) sosteniendo que la sentencia recurrida no cumple con el principio de legalidad al no aplicar en forma correcta la ley, así como tampoco con la doctrina legal de esta Suprema Corte, significando esto el avasallamiento de sus derechos constitucionales.

    Denuncia la vulneración de los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 509, 512 y 904 del Código Civil; 34 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial y 171 de la Constitución provincial.

    Expresa...

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