Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Septiembre de 2023, expediente CCF 011040/2018/CA006

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 11040/2018 “SIERRA M.F. Y OTRO C/

SCHENONE NESTOR DANIEL Y OTROS S/ CESE DE USO

DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS”

Juzgado nº 3

Secretaría nº 5

Buenos Aires, de septiembre de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto el 1/6/23 y fundado el 18/6/23 por la actora contra la resolución del 1/6/23, cuyo traslado no fue contestado por la contraria; y CONSIDERANDO:

I.-En la presentación del 2/3/23 la parte actora hizo referencia al incumplimiento parcial de mediación por considerar que quedaron fuera de aquella las sociedades Grupo Financiero Norte SRL, S.&.R.S. y la señora M.F.S., razón por la que solicitó que se haga efectivo el apercibimiento fijado por este Tribunal en la sentencia del 1/12/22

y se rechace in limine la reconvención promovida por Grupo Funerario Norte SRL y S.&.R.. Corrido el traslado, la parte demandada adujo que la mediación prejudicial llevada a cabo el 28/12/22 no solo resultó infructuosa, sino que los actores reconvenidos ni siquiera quisieron firmar la correspondiente acta.

Asimismo, explicó que la Sra. M.F.S. estuvo presente en la mediación por medio de la plataforma “zoom” razón por la cual la mediadora expidió nueva acta dejando constancia de dicha circunstancia (ver presentación del 19/3/23).

El 27/3/23 la actora insistió con el dictado de una resolución mencionando que los demandados no cumplieron cabalmente con la mediación ya que –a su juicio- las sociedades Grupo Financiero Norte SRL y Schenone & Ramos SH no han asumido la calidad de requirentes y que no ha sido requerida la Sra.

M.F.S., debiendo la demandada asumir su error y en lo que respecta a dichas personas no se ha cumplido la mediación quedando excluidas del planteo de reconvención.

El magistrado rechazó el planteo introducido por la accionante reconvenida. Para así decidir, concluyó que aceptar la Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 07/09/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

postura sustentada por la actora importaría privilegiar un excesivo rigor formal que no se condice con la naturaleza y objeto del trámite previo en cuestión y se traduciría únicamente en un dispendio de tiempo y actividad, en tanto la postura que ambas partes han adoptado en este proceso puso de manifiesto que la posibilidad de arribar a una conciliación no resultaba suficientemente configurada. Asimismo, sostuvo que existía la posibilidad concreta de que las partes vuelvan a reunirse en cualquier momento para intentar la autocomposición de sus intereses y la finalidad de la mediación puede cumplirse sin detener el avance del proceso. Las costas fueron distribuidas en el orden causado toda vez que la actora pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo.

  1. Esa decisión fue apelada por la actora quien –en lo sustancial- aduce que la sentencia apelada es arbitraria toda vez que no tiene fundamentos, sólo razonamientos aparentes y contradictorios, a la vez que se aparta de las constancias de la causa. Explica que la resolución recurrida transcribió la sentencia dictada el 11/10/19 en la causa 1113/18 y que la resolución apelada se aparta de las constancias de la causa y omite aplicar la ley vigente. Aduce que al formularse la citación a la mediación sólo se encuentran reclamando los Sres. Ramos y S., pero jamás requirieron la mediación las sociedades. Es decir, la contraparte omitió incluir a las sociedades en el requerimiento y a la Sra. M.F.S..

    Finalmente, sostiene que no se trata de reabrir la instancia de mediación (ya se reabrió para salvar sus deficientes acciones), sino de hacer efectivo el apercibimiento que fijó este Tribunal en la resolución del 9/11/22, es decir, tener por rechazada la reconvención. Tampoco se cumplió con la mediación contra la Sra. M.F.S., debiendo rechazarse la reconvención contra dicha coactora.

  2. En primer lugar, corresponde hacer una breve reseña de los antecedentes de la causa.

    En lo que aquí interesa, los señores C.G.R. y N.D.S. por derecho propio y en Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    representación de Cochería Sierra SRL y S.R.S.,

    contestaron demanda y dedujeron reconvención solicitando que se declare la caducidad por falta de uso de la marca “Casa Sierra”

    propiedad de N.C.S. y M.F.S.,

    registrada bajo el N° 2.297.334, en la clase internacional N° 45 (cfr.

    fs.401/410).

    El magistrado de la instancia anterior dispuso el 13/9

    22, en atención a lo resuelto por esta Sala el 5/5/22, que se debía cumplir con la mediación prejudicial obligatoria con relación a la reconvención deducida por la parte demandada, providencia que fue confirma por el Tribunal el 1/12/22.

    En la presentación del 3/2/23 la accionada acompañó

    el acta de mediación y solicitó que se provea la reconvención deducida. El 7/2/23 el a quo proveyó la reconvención. Corrido el traslado a la actora, el 2/3/23 planteó el incumplimiento parcial de la mediación mantenido el 27/3/23 que, posteriormente, dio lugar a la resolución aquí recurrida.

    IV.-La normativa dictada en torno del trámite de mediación previa obligatoria debe ser interpretada con un criterio no formalista a fin de tornarla compatible con normas jurídicas de rango superior, como aquellas que garantizan el acceso a la jurisdicción y para no transformarla en un procedimiento excesivamente ritualista sin otro resultado que la dilación de la composición del conflicto.

    Corresponde señalar que, a diferencia de lo manifestado por la recurrente, los requirentes en la mediación celebrada el 28/12/22 fueron los Sres. S.N.D. y C.G.R., únicos socios de “Cochería Sierra SRL” y “Sechenone y Ramos SH” de conformidad con lo que surge de las constancias de autos (ver fs. 341/347 y 350/352 del expte. en formato papel) y que si bien no se encuentran las firmas de los requeridos, es decir del Sr. N.C.S. y M.F.S., surge del acta...

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