Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2005, expediente P 86481

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani-Roncoroni
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro rechazó la solicitud de incorporar a J.S. al régimen de libertad asistida (v. fs. 19).

Contra ese pronunciamiento el Sr. Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 24/30).

La defensa basa su tesis alegando errónea aplicación de los artículos 2 del Código Penal, 16, 18 y 31 de la Constitución Nacional, 10 inc. 3º y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 incs. 6º y 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 3, 54, 228 y 229 de la Ley Nacional 24660 y 4, 10, 104 y 105 de la Ley 12256.

El recurrente sostiene que la Alzada rechazó la petición de su asistido en tanto su situación quedaba captada por las restricciones establecidas por el art. 100 tercer párrafo inc. 2 de la ley 12256 (modificación introducida por la ley 12543), ello en razón de los delitos en orden a los cuales fue condenado Sierra, siendo que a su entender dicha norma no le resulta aplicable por ser más gravosa y por haberse promulgado luego que el mencionado fuera detenido.

También destaca que la Cámara de Apelaciones y Garantías en fallo plenario, que resulta de aplicación obligatoria para todos los Tribunales departamentales en razón de lo dispuesto por el art. 37 inc. F de la ley 5827 -según texto de la ley 9668-, estableció que la ley 24660 -regulatoria de la ejecución de las penas a nivel nacional- es la normativa que resulta aplicable en la Provincia de Buenos Aires, a raíz de las contracciones en que incurre la ley provincial con la federal siendo esta última la que establece los parámetros que la ley local debe considerar para lograr sus objetivos y propósitos. Por otra parte alega que la ley nacional no prevé las restricciones que se consideraron para negar la libertad pretendida.

Entiendo que a la fecha los argumentos esbozados por el Sr. Defensor Oficial han perdido virtualidad para el caso “sub examine”.

Ello así pues, de las constancias agregadas a esta incidencia (v. fs. 6, 8/9, 25) se puede inferir validamente que el condenado J.S. desde el pasado 5 de marzo se encuentra en condiciones temporales de acceder al beneficio regulado por el artículo 13 del Código Penal -circunstancia que de hecho ya podría haber sucedido-, siendo este un instituto de similar naturaleza que al aquí pretendido aunque con diferentes exigencias. Por lo que la concesión o no...

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