Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Octubre de 2020, expediente CNT 021235/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 49.848

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 21235/2017

(Juzg. N° 77)

AUTOS: SIERRA, G.G. C/ ART INTERACCION S.A S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

Buenos Aires, 21 de Octubre de 2020.-

VISTOS:

El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la parte actora a fs. 206/208 vta. contra la resolución dictada a fs. 205, en la que el Sr. Juez “a quo”

desestimó la medida ejecutiva y la solicitud de embargo que efectuó la parte actora a fs. 202/204 contra Prevención ART

s.a.

CONSIDERANDO:

Que, liminarmente corresponde señalar que, desde el aspecto procesal, el recurso interpuesto por la parte actora se encuentra alcanzado –en principio- por el limite dispuesto en el art. 109 de la L.O. Sin embargo, corresponde dar tratamiento al planteo formulado en virtud de que la Alzada se encuentra facultada para examinar en plenitud la viabilidad procesal de los recursos de apelación en sus facetas adjetivas y que, en el caso, se observan elementos que, razonable y objetivamente apreciados, justifican una excepción a la regla Fecha de firma: 21/10/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

adjetiva señalada, de conformidad con lo previsto en el art.

105, inc. h) de la LO.

Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente y las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada imponen memorar que conforme el criterio sentado en la S.D Nº71998 del 26/11/18 en los autos “P., G.N.c. Interacción S.A. s/Accidente – Ley Especial” (Expediente Nº76149/2015),

ante la liquidación de ART Interacción S.A. cabe estar a lo normado por el art. 34 de la ley 24.557, norma en virtud de la cual se estableció la creación del Fondo de Reserva de la L.R.T. con cuyos recursos deberán abonarse o contratarse las prestaciones a cargo de la ART que dejara de abonarlas como consecuencia de su liquidación –supuesto que se presenta en autos-, y se dispuso la administración del mencionado Fondo a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.).

Si bien -tal como dispone el mencionado artículo 34

de la ley 24.557- la Superintendencia de Seguros de la Nación es la administradora de dicho Fondo de Reserva y, por tanto,

la responsable directa de efectuar los pagos a que el mismo está destinado, no está discutido que Prevención ART S.A.

opera en los hechos como...

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