Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Junio de 2020, expediente L. 120574

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.574, "Sierra, E.E. y otros contra S.L.S. Amparo sindical" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., S., K., P., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la acción de amparo sindical promovida, imponiendo las costas a la parte actora (v. sent., fs. 154/163).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 180/193) que, denegado por el tribunal de grado (v. fs. 194/195), fue concedido por esta Suprema Corte (v. fs. 316/317 vta.), previa deducción de la queja respectiva (v. fs. 288/310; art. 292, CPCC).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde decretar de oficio la nulidad de la sentencia de fs. 154/163?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la acción deducida por E.E.S., M.A.A., R.C.A., J.M.J., R.A.L., A.V.L., R.E.M., C.S.M., S.K.P., L.A.P. y Florencia Saubidet contra S.L.S., a quien condenó a restablecer las condiciones originarias bajo las cuales se desarrollaron los contratos de trabajo de los actores. Asimismo, dispuso, mantener la afiliación voluntaria de los trabajadores a la asociación sindical libremente elegida por cada uno; que el empleador retenga y destine los aportes y contribuciones patronales a la Seccional Mar del Plata del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA); y -por último- dejar constancia de dicha circunstancia rectificatoria en los respectivos recibos de haberes de los actores, quienes conservarían su afiliación al SMATA hasta tanto las partes involucradas resolvieran el conflicto central por la vía oportuna (v. sent., fs. 154/163).

      Para así resolver, ela quoseñaló que el art. 47 de la ley 23.551 habilita a todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical a recabar amparo ante la justicia provincial del trabajo, con la finalidad de lograr el "cese inmediato del comportamiento antisindical" (v. sent., fs. 156 vta. y 157).

      Tras reseñar que por la presente acción los actores procuraban la declaración judicial de nulidad de la medida adoptada por su empleador S.L.S., quien unilateralmente a partir del mes de agosto de 2016 había comenzado a ingresar los aportes sindicales al Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio y GNC, Garajes, Playas de Estacionamiento y Lavaderos (SOESGyPE), y -asimismo- el mantenimiento de la afiliación voluntaria de los trabajadores a la asociación sindical libremente elegida por cada uno de los nombrados, es decir, a la Seccional Mar del Plata del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA), el tribunal de origen consideró que correspondía habilitar la vía elegida por los accionantes, imprimiéndole al proceso "el trámite sumarísimo excepcional previsto en el art. 47 de la ley 23.551, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 321 y 496 del CPCC" (sent., fs. 157 y vta.).

      A continuación, puntualizó que -a su criterio- se encontrabanprima facieacreditados el derecho de los trabajadores a elegir voluntariamente la asociación sindical a la que afiliarse era un derecho de la libertad sindical reconocido expresamente en los arts. 1, 4 y 47 de la ley 23.551; la mutación del encuadramiento sindical y convencional pretendido por la empleadora del Convenio Colectivo de Trabajo 80/89 -correspondiente al SMATA-, al Convenio Colectivo de Trabajo 488/07 -celebrado por el SOESGyPE- y, por último, la inexistencia de otra herramienta legal idónea para resguardar los derechos afectados (v. sent. fs. 157 vta. y 158).

      Asimismo, a partir de los recibos de sueldo acompañados a la demanda, juzgó probada tanto la relación laboral habida entre los actores y la firma S.L.S., como la afiliación de los mismos al SMATA. Agregó que esta última circunstancia también se encontraba corroborada a partir de la certificación expedida por el secretario general de la seccional Mar del Plata de dicha asociación sindical. Añadió luego que de los telegramas adjuntados surgía la tempestiva impugnación de los dependientes a la modificación de encuadramiento sindical y convencional dispuesta por el principal, y la subsiguiente denegatoria (v. sent., fs. 158).

      En ese trance, "apreciando en conciencia" las respuestas brindadas por S.L.S. en las distintas cartas documento que individualizó, consideró que la razón esgrimida para alterar unilateral e intempestivamente las condiciones de afiliación sindical de sus trabajadores -presunta aplicación a la actividad de un convenio colectivo de trabajo diferente celebrado por otra entidad gremial- carecía de virtualidad para impedir el ejercicio de los derechos sindicales de los amparistas, en tanto importaba un claro apartamiento de...

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