Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 6 de Octubre de 2022, expediente CIV 023456/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

23456/2022

S, S, c/ L, M D V Y OTROS s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de octubre de 2022.- JMB

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fs. 168 que desestimó su planteo de incompetencia. El memorial luce a fs. 173

sustanciado a fs.178. La Sra. Defensora de Cámara se expidió a fs.

192 y el Sr. Fiscal a fs. 196.

De las constancias de la causa se desprende que la Sra.

M, del V, L, opuso la excepción de incompetencia por cuanto sus hijos menores viven hoy con su padre y abuelos paternos en J.M.P. Nº 4286, de la localidad de Olivos, partido de V.L.,

Provincia de Buenos Aires.

La decisión acerca de la competencia en materia de juicios en los que están en juego derechos de niños, niñas y adolescentes tiene como elemento central para su fijación, el lugar en el cual aquéllos tienen su centro de vida. Así lo dispone el artículo 3

de la ley 26.061.

En concordancia con ello el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone: “En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación,

alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (conf.

CNCiv. esta Sala, en autos “A., J. S. y otros c/ F., E. D. y otro s/alimentos”, del 20/2/19)

Fecha de firma: 06/10/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

El Decreto 415/06, reglamentario de la ley 26.061,

efectúa un desarrollo más exhaustivo -en coincidencia con lo que aportan otros tratados de derechos humanos- de la noción de "centro de vida", estableciendo que: "El concepto de "centro de vida" a que refiere el inciso f) del artículo 3º se interpretará de manera armónica con la definición de "residencia habitual" de la niña, niño o adolescente contenida en los tratados internacionales ratificados por la República Argentina..." (Artículo 3 del anexo I, Decreto Reglamentario).

Por otra parte, se ha resuelto que “la noción de "centro de vida" se condice con la aplicación del principio de inmediatez,

expresando que "En los conflictos de competencia suscitados en procesos en que se pretende la protección integral de los...

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