Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2000, expediente L 70454

PonenteJuez DE LAZZARI (OP)
PresidenteSalas-Hitters-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Laborde-Pisano-Ghione
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de setiembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hitters, N., de L., P., L., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 70.454, “Sieben, C.O. contra Banco de La Pampa. Diferencias salariales, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Bahía Blanca rechazó la demanda interpuesta; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda que en procura del cobro de diferencias salariales y diferencias en las indemnizaciones por despido interpuso C.O.S. contra el Banco de La Pampa.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia la parte actora violación de los arts. 1 inc. 3, 8, 9, 11, 17, 55, 103 y 104 de la ley de Contrato de Trabajo; 5 del Convenio Colectivo de Trabajo 18/75; 47 de la ley 11.653; 11 de la Constitución provincial; 16 de la Constitución nacional y de doctrina de esta Corte. Sostiene en lo esencial que:

    1. En el fallo se omitió tener en cuenta lo establecido en el art. 8 de la ley de Contrato de Trabajo. Por el contrario, se le exigió al actor la prueba de su derecho sin emitir opinión alguna respecto del convenio colectivo 18/75. No se respetó el sistema pactado en el citado convenio para la determinación de la remuneración del trabajador.

    2. En el decisorio se transgredió lo normado en el art. 47 de la ley 11.653 al omitirse considerar la pericia contable efectuada en autos, que reconoció y determinó la existencia de diferencias salariales, constatando la plena existencia y actualidad del convenio colectivo y de las escalas salariales que actualizaron algunos montos.

    3. No se analizaron pruebas esenciales que hacían al derecho de la actora como resultan ser la pericia contable y la prueba informativa, conculcándose con ello doctrina de esta Corte que cita.

    4. En el fallo se violentó el principio antidiscriminatorio y normas constitucionales al pagársele una remuneración diferente a otros que cumplen la misma tarea.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El tribunal interviniente concluyó en su veredicto que la demandada al efectuar la liquidación de las indemnizaciones y demás rubros por el despido del actor partió de la última remuneración por éste percibida, entendiendo que era esa la utilizable, ante la falta de toda otra prueba respecto de cuál habría sido la mejor. También sostuvo que no se demostró el derecho del actor a cobrar la remuneración que denuncia en demanda, entendiendo que nada aportaban al respecto por pertenecer a períodos muy anteriores a la cesantía las escalas salariales agregadas. En consecuencia concluyó que tampoco resultaba evidenciado el derecho de percibir importes mayores a los pagados por este rubro por la accionada (arts. 375, C.P.C.C.; 499, Código Civil; 245 y cc., L.C.T.).

    2. Previo al análisis del recurso deducido es necesario poner de manifiesto que la transcripción que realiza el impugnante a fs. 271/271 vta., supuestamente con referencia a los fundamentos del fallo relativos al tratamiento de los reclamos del actor, no se corresponden con la causa en estudio, sino que pertenecen a otro expediente, el cual es identificado como “Cepedano”, en la que se establecieron hechos, como antigüedad, salario conformado, etc., que por supuesto no son los del sub judice.

    3. Aclarado lo precedente y entrando a considerar los planteos que formula el apelante estimo que los mismos son técnicamente insuficientes para desvirtuar el fallo de grado porque remiten, necesariamente, a típicas cuestiones de hecho y de prueba como son la innecesariedad del convenio colectivo o la falta de consideración de algunas pruebas como la pericia contable y la informativa. Para su revisión es requisito inexcusable recaudo no cumplido en la especie citar la norma legal eventualmente violada para dar así acabado cumplimiento de la exigencia del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina legal (conf. causas L. 60.225, sent. del 25XI1997; L. 61.937, sent. del 2VI1998).

    4. En relación al supuesto reconocimiento que surgiría de la pericia contable en orden a la existencia de las diferencias retributivas reclamadas por el accionante, es necesario agregar que si el interesado señala que en el fallo se omitió dictar decisión respecto de algún concepto reclamado, que es separable e independiente de los demás, debe arbitrar los medios a su alcance para remediar la situación por vía de la aclaratoria. No habiéndolo efectuado, esta Corte se encuentra inhabilitada para expedirse sobre tales rubros que no fueron objeto de pronunciamiento en el fallo recurrido habida cuenta que la facultad revisora de este Tribunal se circunscribe al contenido del pronunciamiento y a su concreta impugnación (conf. causa L. 61.766, sent. del 12VIII1997; entre otras muchas).

    5. La insuficiencia recursiva no puede subsanarse con la genérica invocación de violación de normas de la constituciones nacional y provincial desde que su consumación dependerá eventualmente de la previa demostración de la violación de las cláusulas sustantivas específicas de las materias de que se trate y que en autos no se demostró (conf. causa L. 58.960, sent. del 9VI1998).

    6. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20II1990, “Acuerdos y Sentencias”, 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21V1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991, t. I, pág. 825, entre otras).

    7. Por último se les recuerda a los señores jueces que intervinieron en el presente juicio lo dicho por esta Corte en la causa L. 64.406, sent. del 1XII1998 en orden al deber de cumplimiento de las exigencias que establece el art. 47 de la ley 11.653 en el dictado del veredicto.

  4. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso deducido. Con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. Discrepo con el criterio expuesto por mi colega en el punto III apartado 3, solamente en orden a la necesidad de denunciar como violado, por parte del recurrente que invoca el absurdo, el precepto legal que rige la valoración de la prueba: en el caso el art. 44 inc. “d”, ley 11.653.

      Ello implica como he dicho en votos anteriores (L. 55.328; L. 54.493; L. 57.513, todos con sents. del 5VII1996, entre otros) un exceso ritual. Tal exigencia es evidentemente contradictoria porque no parece razonable decir por un lado como lo hace esta Corte, desde antiguo (Fallos: Serie 6ta., t. XII, pág. 130; Serie 7ma., t. II, pág. 521; t. III, pág. 203; Serie 9na.; t. IV, pág. 100; Serie 14, t. VI, pág. 266, etc.) que las reglas de la sana crítica son meras pautas de pensamiento y por ende no consideradas como normas jurídicas, y luego exigir que para plantear el absurdo se cite el dispositivo legal violado.

      Cuando este Tribunal perfora la barrera del derecho y entra por excepción a analizar los hechos por la vía del absurdo, no corresponde pedirle al impugnante la cita de las normas infringidas, desde que en tal caso la Corte no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR