Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Marzo de 2017, expediente CAF 008641/2007/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V 8641/2007 SIDES SA c/ EN - Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos “Sides S.A. c/ EN y Otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.

402/407 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor Juez de Cámara Doctor Pablo Gallegos Fedriani dice:

I.-Que por sentencia de fs. 403/408, el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la demanda promovida por la firma SIDES SA contra el Estado nacional por la reparación de los daños y perjuicios estimados en la suma de $ 870.708,73, que le ocasionara la sanción y promulgación de una ley declarada inconstitucional, con costas.-

II.-Que a fs. 409 apeló la actora, quien expresó

agravios a fs. 415/445 los que no fueron contestados por la demandada.-

A fs. 449/450 dictaminó el Sr. Fiscal General y fs. 451 se llamó autos para sentencia.-

III.-Que como lo pone de relieve a fs. 450 el Sr. Fiscal General: “Así planteado el asunto, en atención a los argumentos esgrimidos en la presentación obrante a fs. 415/445, la pretensión de la apelante consiste en que se le repare el daño que alegó haber sufrido por el dictado de una norma que fue posteriormente declarada inconstitucional en el marco de un proceso concreto. Al respecto, el actor encuadró el debate como ‘un caso de responsabilidad del Estado Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11060821#172951489#20170302113614285 por su actividad legislativa ilícita’ en tanto refirió que ‘…la adhesión por su parte a la Ley Nº 24.557 declarada inconstitucional, le ha ocasionado un daño concreto y real […] que guarda relación causal con la situación generada por la aplicación de la norma…’… A mi modo de ver, los agravios expuestos por la actora remiten a examinar si a raíz del accionar del Estado Nacional se ha generado un daño resarcible –presupuesto necesario a fin de tener por configurada la responsabilidad estatal-…Sobre estas bases, el asunto exige determinar y valorar cuestiones fácticas que, por regla, son ajenas al cometido de este Ministerio Público Fiscal –arts. y 31, inc. ‘e’ de la Ley 27.148-. Sin perjuicio de ello no encuentro óbice alguno para que V.E. se expida sobre la apelación interpuesta.”.

IV.-Que, el Sr. Juez explicita a fs. 406 que por ante el Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial de Lomas de Z., el señor N.J.T. inició acción contra la aquí actora por el pago de la indemnización por accidente laboral reclamado por el trabajador con sustento en las disposiciones del Código Civil.

Todo ello en la medida que de las pruebas producidas en la causa se advertía que lo que había cobrado el trabajador de la ART no alcanzaba para reparar íntegramente el daño psicológico que había sufrido y que las obligaciones de la aseguradora nacían de lo dispuesto en la Ley de Riesgos de Trabajo, del contrato de seguro celebrado en su consecuencia y de lo que hubiere percibido en cumplimiento de lo pactado.

Agrega el magistrado a fs. 406 vta. que: “El tribunal declaró inconstitucional el art. 39 de la ley 24.557, cuyo texto, enmarcado en el Capítulo XIII de ‘Responsabilidad Civil’, disponía: ‘1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil.”

V.-Que, el Sr. Juez afirma a fs. 407 que: “En este contexto la accionante pretende un reembolso de lo que debió pagar como consecuencia de la sentencia condenatoria recaída en aquellos actuados, que quedó

firme, lo cual es inadmisible.”

VI.-Que para llegar a tal conclusión entiende el A quo que el Tribunal del Trabajo Nº 5 declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 y que la empresa SIDES S.A. no cuestionó la declaración de...

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