Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 30 de Octubre de 2019, expediente FMZ 017723/2015/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 17723/2015 SIDERSA S.A. c/ AFIP DGI s/REPETICIÓN Mendoza, 30 de octubre de 2019 Y VISTOS:
Los presentes nº 17723/2015/CA1 caratulados “SIDERSA S.A. c/ AFIP – DGI
p/ REPETICION”, venidos a esta S. “A” para resolver la admisibilidad formal del
recurso extraordinario deducido a fojas 815/831 por la representante legal de la AFIPDGI;
CONSIDERANDO:
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Que a fojas 815/831, la Dra. M.L.T., en representación de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, interpone recurso extraordinario federal (art.
14 de la Ley 48), contra la resolución de fojas 807/814.
Alega que el recurso deducido es formal y sustancialmente procedente, habida
cuenta de los requisitos que invoca y fundamentación que respectivamente expone.
Concretamente, indica que en el caso existe cuestión federal simple en los
términos del art. 14 inc. 3 de la Ley 48 toda vez que, se debate la
interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la resolución ha sido contraria al
derecho invocado por su parte.
Dice además que se ha incurrido en un supuesto de arbitrariedad en tanto, a su
juicio, la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa; conteniendo asimismo desaciertos
y omisiones que la descalifican como pronunciamiento judicial válido.
Agrega que la cuestión excede el interés de las partes y atañe a la colectividad.
Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA #27038823#247844704#20191025084653138 2º) Que corrido a fs. 832 el traslado de ley, el apoderado de SIDERSA S.A. contesta
a fs. 834/838. Expone los fundamentos de inadmisibilidad del recurso extraordinario aquí
intentado, a todos los cuales nos remitimos brevitatis causae.
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) Analizado el recurso extraordinario impetrado, se advierte que el mismo reúne los
recaudos que hacen a su procedencia formal, conforme al art. 257 del C.P.C.C.N. y a la
Acordada de la C.S.J.N. N° 4/2007.
Se observa, asimismo, que el recurso se dirige contra una sentencia definitiva,
recaudo éste que surge expresamente del contenido del art. 14 de la Ley 48 –según el cual
sólo podrá apelarse a la Corte Suprema, las sentencias definitivas pronunciadas por los
Tribunales Superiores de provincia– como así también del art. 6 de la Ley 4.055 según el
cual la mencionada Corte conocerá en grado de apelación, de las sentencias pronunciadas por
las Cámaras Federales de Apelación, Cámaras de Apelación de Capital Federal, Tribunales
Superiores de Provincia y Tribunales Superiores Militares.
No obstante ello, respecto a la admisibilidad sustancial, esta S. considera que el
mismo no resulta admisible por cuanto, si bien se encuentran en juego normas de carácter
federal como son las leyes Nº 20.628, 24.073, 25.561, D.. PEN 214/02 y demás
concordantes; de la lectura de los agravios expuestos por la recurrente, se advierte que la
misma refiere únicamente a cuestiones de mero hecho y prueba.
Es así ya que, bajo el rótulo de arbitrariedad la quejosa pretende reflotar ante el
Superior Tribunal la discusión relativa a la apreciación de los hechos, así como la valoración
del material probatorio toda vez que explica que no ha sido probada la confiscatoriedad del
impuesto a las ganancias que debió haber tributado la actora sin el mecanismo de ajuste por
inflación para los períodos 2009 y 2011 en razón que no se desprende de la prueba
acompañada por la actora “siendo éste un tema central en el objeto de la pretensión lo que
convierte al fallo de la alzada en arbitrario” (v. fs. 818 vta.).
Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA #27038823#247844704#20191025084653138 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Asimismo concluye que “…dicho impuesto no ha superado el 62%
del resultado impositivo ajustado tal y como estableció la CSJN en “Candy” no existiendo
en autos elemento alguno que permita apartarse de ese criterio.” (v. fs. 818 y vta.)
Ello así el argumento central invocado refiere al alcance atribuido a
la prueba producida en autos lo cual es materia ajena al remedio extraordinario. Al respecto,
la...
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