Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 29 de Marzo de 2023, expediente CAF 038488/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

38488/2022 SIDERCA SAIC (TF 19265-I) c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 29 de marzo de 2023.- AK

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, resolvió:

    1. revocar la resolución nº 157/00 de la División Determinaciones de Oficio de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales de la Administración Federal de Ingresos Públicos–Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) que determinó la obligación tributaria en el impuesto a las ganancias de los períodos fiscales 1995 y 1997.

    2. confirmar:

      ––la resolución nº 179/04 de la División Determinaciones de Oficio de la Subdirección General de Operaciones Impositivas III de la AFIP-DGI que determinó la obligación tributaria en el impuesto a las ganancias del período fiscal 1999, liquidó intereses y aplicó una sanción de multa con fundamento en el artículo 45 de la ley 11.683; y ––la resolución nº 181/04, de aquella división que determinó de oficio la obligación tributaria en el impuesto al valor agregado de los períodos fiscales de marzo, agosto y octubre de 1999, y de marzo, mayo,

      agosto y noviembre del 2000, liquidó intereses y aplicó una sanción de multa con fundamento en el artículo 45 de esa ley.

    3. imponer las costas según los respectivos vencimientos (ver la sentencia obrante a fs. 750/756 y la aclaratoria de fs. 768).

  2. En lo que más importa, sostuvo los siguientes fundamentos:

    (i) La controversia residía en determinar si la percepción por parte de Siderca S.A.I.C. de los bonos de consolidación en virtud del “régimen de conversión de quebrantos impositivos en créditos fiscales” establecido por las leyes 24.073 y 24.463 “constituyó un incremento patrimonial para Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    los períodos fiscales 1995 y 1997, por el cual le correspondería tributar el impuesto a las ganancias”.

    (ii) “[L]a cuestión ya fue analizada por este Tribunal y las siguientes instancias en la causa ‘Siat S.A.’ (Expediente Nº 22.133-I) en la que se discutió sobre un ajuste idéntico al aquí debatido, esto es exactamente los mismos antecedentes de hecho y derecho aplicables (v.

    acta de fs. 247/252) que culminó con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 1º de julio de 2014”.

    En ese precedente el Máximo Tribunal sostuvo que la percepción de esos bonos en los términos de la doctrina del precedente “B.”

    (Fallos: 330: 1325) no constituye una renta, beneficio o enriquecimiento que se encuentre gravado por el impuesto a las ganancias (confr., en el mismo sentido, causa M.1182.XLIII ‘Molinos Rio de la Plata S.A. -TF

    20.298-1- c/ DGI’, sentencia del 14 de abril de 2009)”.

    Aclaró que “no obsta a ello la circunstancia de que en el caso de autos –a diferencia de la situación examinada en ‘B.’– los bonos recibidos por Siat S.A. con motivo de los quebrantos verificados,

    excedieron las ganancias de los ejercicios posteriores que hubiesen podido ser compensadas con los referidos quebrantos según las normas de la ley del impuesto. Ello, ya que, ‘la actora recibió los bonos antes de la entrada en vigencia de la ley 24.463’”.

    Concluyó en que “[…] de lo expuesto se sigue que los bonos entregados por el Estado Nacional con anterioridad a la sanción de la ley 24.463, también fueron adjudicados en razón del régimen de sustitución de quebrantos instituido por la ley 24.073 y, además, que a su respecto –

    por expresa disposición del legislador– quedó excluida toda posible controversia atinente a la discriminación de los quebrantos en función de la existencia o inexistencia de rentas gravadas en los sucesivos ejercicios fiscales. Por lo tanto, […] y no obstante la peculiar situación presentada en el sub examine, corresponde estar a la solución establecida en el citado precedente ‘B.’ (Fallos: 330:1325), a cuyos fundamentos cabe remitirse en lo que resulte pertinente”.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

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  3. Ambas partes apelaron ese pronunciamiento (ver los recursos de fs. 769 y 777).

    No obstante, mediante el pronunciamiento del 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Fiscal tuvo por desistida a la firma actora del recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia.

  4. La AFIP-DGI desistió parcialmente del recurso de apelación respecto del ajuste sobre “los bonos de consolidación reconocidos mediante la Resolución N° 37/95 del 09/02/1995 (ver el informe de fs.

    825/826 y lo manifestado a 827/831, especialmente a fs. 830).

    Por tanto, limitó su cuestionamiento a la decisión del Tribunal Fiscal que revocó el ajuste sobre “los bonos de consolidación reconocidos mediante la Resolución s/n del 25/11/1996”.

    Sus críticas pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    (i) “[E]s aplicable al caso lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los precedentes Banco de Mendoza, B. y S.S., sólo respecto de la resolución de reconocimiento del 09 de febrero de 1995, la cual es anterior a la ley 24.463.

    (ii) “[L]a resolución del Tribunal Fiscal que revoca la Resolución de reconocimiento de fecha 25/11/1996, debe dejarse sin efecto. Ello así,

    en tanto la entrega de Bonos fue realizada con fecha posterior a la sanción de la ley 24.463 (08/03/1995)”.

    (iii) Esa ley modificó el texto del artículo 33 de la ley 24.073 de la siguiente manera: “Los créditos fiscales a que se refiere el presente título se considerarán deudas del Estado nacional al 31 de marzo de 1991, una vez conformado su importe por la Dirección General Impositiva, a partir del ejercicio fiscal en el que hubiera correspondido su deducción de ganancias sujetas a impuesto y hasta el importe imputable a cada ejercicio”.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Aclaró que esa modificación “no será de aplicación a los contribuyentes que –al tiempo de sancionarse la presente ley– ya hubiesen recibido los Bonos de Consolidación en el marco de los artículos 31 a 33 de la ley 24.073.

    (iv) Por ende, debe considerarse gravada la porción de los bonos reconocidos con posterioridad al 08/03/1995 “que no se hubiera podido computar por excederse los plazos del art. 19 LIG, en tanto no haberse instrumentado la conversión de quebrantos mediante la ley 24073.

  5. Que en el marco de la reestructuración del Estado Nacional y de las medidas de equilibrio fiscal que tuvieron lugar a inicios de la década de 1990, el Congreso Nacional sancionó la ley 24.073 (B.O. 13/04/1992)

    que introdujo modificaciones a la ley del impuesto a las ganancias.

    Concretamente, en cuanto aquí más interesa, impidió a los contribuyentes computar sus quebrantos en dicho impuesto otorgándoles,

    a cambio, un crédito contra el Fisco Nacional cuyo cobro se difirió en el tiempo.

    Ese mecanismo fue diseñado según las siguientes normas:

    ––El artículo 31 de esa ley dispuso: “Todos los quebrantos a que se refiere el art. 19 de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones, que a la fecha de vigencia de la presente ley no resultaran compensables o no hubieran sido ya compensados con ganancias de ejercicios siguientes, cerrados hasta el 31 de marzo de 1992,

    y que tengan su origen en ejercicios fiscales cerrados hasta el 31 de marzo de 1991, serán transformados en créditos fiscales conforme se dispone en el presente título”.

    ––El artículo 33 estableció que: “Los créditos fiscales a que se refiere el presente título se considerarán deudas del Estado nacional al 31

    de marzo de 1991 una vez conformado su importe por la DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA.Tales deudas serán abonadas mediante la entrega de los Bonos de Cancelación de Deudas en pesos creados por la Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

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