Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Agosto de 2021, expediente p 132662

PresidenteKogan-Soria-Torres-Genoud
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.662, "S., R.O. s/Queja en causa n° 79.325 y sus acumuladas n° 79.321 y 79.324 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., T., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 27 de febrero de 2018, en lo que interesa, rechazó por improcedente el recurso homónimo interpuesto por la defensa particular de R.O.S. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de Mercedes, que lo condenó a la pena de veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravadocriminis causaeen grado de tentativa, reiterado -tres hechos-, robo calificado por el empleo de arma de fuego y tentativa de robo calificado por el empleo de arma de fuego, todos en concurso real entre sí (v. fs. 326/356 vta.).

Contra dicho pronunciamiento la señora defensora particular dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 362/371), el que -también en lo que es materia de análisis- fue declarado inadmisible por el órgano intermedio (v. fs. 431/439) y provocó la deducción del recurso de queja por parte de la defensa (v. fs. 541/545 vta.).

El 22 de abril de 2020, esta Suprema Corte admitió parcialmente la queja deducida para el tratamiento únicamente del agravio vinculado con la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 80 inc. 7, Cód. Penal), y concedió la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley con el alcance fijado en dicha resolución (v. fs. 549/553).

A fs. 561 la señora defensora particular puso en conocimiento de esta Suprema Corte la revocación de la defensa del imputado R.O.S.. A consecuencia de ello, este Tribunal dispuso la remisión de copias digitalizadas de la causa a la Defensoría Oficial de Casación Penal a fin de que tome intervención en autos y se notifique de lo resuelto el 2 (rectius: 22) de abril de 2020, cuya recepción surge fechada el 28 de abril del mismo año (v. fs. 562/564).

Oído el señor P. General (v. fs. 569/573 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 579) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Atento el acotado marco en que quedó abierta la competencia de esta Suprema Corte, he de abordar sólo el agravio relacionado con la errónea aplicación de la ley sustantiva, vinculado a la calificación legal en los términos de la tentativa de homicidio calificado por el fin (arts. 42 y 80 inc. 7, Cód. Penal; v. fs. 549/553).

  2. En tal sentido, la entonces defensora particular de R.O.S. denunció la errónea aplicación de dicha norma en transgresión del principio de legalidad, por no haberse probado debidamente en los hechos I y II, la existencia del elemento subjetivo del tipo penal del art. 80 inc. 7, a los fines de subsumir la conducta de su asistido (v. fs. 366 vta.).

    Adujo que el Tribunal de Casación afirmó el dolo homicida a partir de la valoración de la mecánica de los hechos.

    Con relación al primero de ellos, señaló que la decisión impugnada se sustentó en la circunstancia de haberse accionado armas de grueso calibre desde muy escasa distancia contra la víctima que se hallaba inerme y las manifestaciones brindadas por los imputados, ello, más allá de las lesiones finalmente producidas, y respecto del segundo acontecimiento, con la cantidad de disparos efectuados contra las víctimas desarmadas (v. fs. cit.).

    Expresó que la materialidad ilícita del evento no resultó cuestionada por las partes, y que fue en virtud de la reacción de defensa que asumió la víctima (B.), que los imputados S. y S. procedieron a efectuar un disparo cada uno de los nombrados en dirección a la persona de B..

    Argumentó que, conforme dijera oportunamente, el juzgador no ha tomado en cuenta que el robo del art. 164 Código Penal, tiene como tipificación, violencia en las cosas o personas y posteriormente sus agravantes, uso de armas. De allí que, en su parecer, la actitud de B. de repeler y luchar contra sus agresores, como los disparos efectuados por los imputados, se dio en tiempo y espacio, que encuadran dentro de tal figura típica (v. fs. 366 vta. y 367).

    De seguido, la recurrente se preguntó cuáles eran los indicios que había tomado el órgano decisor para imputar el dolo homicida que requiere el tipo del aludido art. 80 inc. 7 y no presumir que a su asistido se le hubiera escapado el tiro que rozó la pierna de la víctima (v. fs. 367).

    Argumentó que el hecho de que el damnificado mencionara que la intención de los imputados era la de matarlo, no es suficiente prueba para tener por acreditado el dolo homicida y que no haya sido solo los elementos subjetivos del tipo del art. 166 inc. 2 del Código Penal, que -en su parecer-...

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