Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2018, expediente Rc 122472

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"SICA ROSARIO ELENA Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA / LEVANTAMIENTO)"

La Plata, 27 de Junio de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Los señores R.E.S., H.H.C., G.Á.A., J.G.T., V.E.B. y G.E.D., actuando por apoderado, en calidad de socios de la Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina -F.E.C.R.A.-, solicitaron, el 7 de diciembre de 2017, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 11 del Departamento Judicial de Lomas de Z. que con carácter de medida cautelar se suspenda la realización de la asamblea general ordinaria para asociados de la mencionada entidad, convocada irregular e ilegítimamente por la Comisión Normalizadora (v. fs. 43/97).

    La magistrada decretó la suspensión de la Asamblea en cuestión y dispuso que se fije una nueva fecha a los mismos fines y efectos, previo cumplimiento de los lineamientos establecidos en la normativa que precisó (v. fs. 98/103).

    Contra esa decisión, los miembros de la Comisión Normalizadora interpusieron recursos de reposición con apelación en subsidio (v. fs. 118/120). El primero fue desestimado y concedido el restante (v. fs. 121), motivo por el cual se elevó la causa a la Cámara de Apelación Departamental (v. fs. 140 y vta.).

    La S.I., a la que fue asignada (v. fs. 141) rehusó las actuaciones y ordenó su remisión al órgano de alzada que corresponda del Departamento Judicial de La Plata, al estimar que la controversia planteada en autos versa sobre una materia que es propia de esa jurisdicción, en atención a lo expresamente establecido por el decreto ley 8.671/76 (TO dec. 8.525/86, modif. por D. ley 9.118/78 y ley 10.159; v. fs. 142).

    A su turno, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación de ese lugar (v. fs. 147 vta.; 148) no las aceptó. En ese sentido, precisó que en el supuesto de autos no se configura la situación prevista por el art. 10 del decreto ley 8.671/76, puesto que la decisión recurrida no emanó del ente de policía en materia societaria, sino de un magistrado de primera instancia del fuero civil y comercial de Lomas de Zamora. En ese contexto, por imperio de lo normado por el art. 38 de la ley 5.827, es tribunal de alzada para conocer de la apelación interpuesta, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de ese Departamento Judicial. En consecuencia, devolvió el expediente a su predecesora (v. fs. 157), la que lo elevó a esta Suprema Corte (v. fs. 159).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.).

  2. Al respecto, es pertinente señalar...

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