Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Febrero de 2023, expediente CIV 039002/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Siburo, L.I. y otro c/ Pena, M.J. y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

n° 39.002/2021 -Juzgado Civil n° 30

En Buenos Aires, a días del mes de febrero del año 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Siburo, L.I. y otro c/

Pena, M.J. y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 5/10/2022, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por L.I.S. y José

    Luis Siburo, condenando a J.M.P., M.E.M.N. y su aseguradora Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. a abonarles la suma total de $ 5.318.900, más intereses y costas; apelaron las accionadas. Sus quejas fueron presentadas el día 27/11/2022 y merecieron la contestación de los actores el 13/12/2022.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios Las emplazadas cuestionan la atribución de responsabilidad que se les endilgó en el acaecimiento del accidente de autos y solicitan que se reduzcan los montos por los que prosperó la demanda respecto del reclamante L.I.S..

  3. Aclaración preliminar Entiendo que en virtud de la fecha del siniestro, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R., P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

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    Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  4. Responsabilidad La a quo tuvo por cierta la versión de los hechos brindada por los accionantes, quienes sostuvieron que el 21/8/2020 el coactor L.S. conducía la motocicleta marca Z., modelo ZR 200 -de propiedad de J.S.- por la Av. A.A., de esta ciudad,

    cuando el automóvil marca Citroen modelo C3 -cuya titularidad ostentan los demandados y que era manejado en la ocasión por R.H.G.-, que circulaba en el mismo sentido y a su izquierda, realizó un giro intempestivo hacia la derecha con intenciones de incorporarse a la Av.

    P.M., interponiéndose en la línea de marcha del actor y ocasionando así el accidente. Agregó que los demandados no lograron demostrar la maniobra de adelantamiento por la derecha que le atribuyeron al accionante y, por lo tanto, hizo lugar a la demanda.

    En esta instancia, las accionadas alegan -al igual que hicieran al contestar la acción en su contra- que el siniestro ocurrió por la exclusiva culpa del coactor L.S., quien intentó una maniobra de adelantamiento por la derecha del vehículo de los demandados, que se dispuso a girar colocando la señal correspondiente cuando el semáforo lo habilitó para hacerlo.

    El Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su artículo 1769 que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La norma citada remite a los Arts. 1757 y 1758, los cuales establecen un factor de atribución objetivo, según proclama el art.

    1721 Cód. Civ. y Com. (conf. Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, 2018, Parte Especial, T II, págs.

    334 y sgtes; A., J., Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, 2015, T VIII, comentario art.1757/1758, pág.336 y sgtes.).

    En consecuencia, se mantiene vigente para los supuestos de accidentes de tránsito producidos por una colisión plural de automotores en Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    movimiento, la doctrina plenaria establecida por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, el día 10 de noviembre de 1994 in re “V.,

    1. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL, 1995-A, 136), a partir de la cual quedó descartado el anterior criterio, ya desde antes minoritario, que hablaba de una supuesta neutralización de riesgos recíprocos y propendía a la aplicación del art. 1109 del cuerpo normativo entonces vigente.

      Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes.

      El nuevo ordenamiento recepta las eximentes de responsabilidad en los arts. 1729 a 1731: el hecho del damnificado (Art.

      1729), el caso fortuito o fuerza mayor (Art. 1730) o el hecho de un tercero (Art. 1731).

      En tal línea de ideas, correspondía a los accionados acreditar las eximentes (F.T.R., “La noción de las eximentes y su vigencia en el derecho argentino. Eximentes y causas de justificación”, en Eximentes de Responsabilidad I, Rubinzal-Culzoni, 2006-1, pág.21; R.P., Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad de Buenos Aires, 1983, pág.467; R.V.F., “El hecho de un tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado”, La Ley 1996-C-148).

      Al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un automotor, ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. J.J.L., Tratado de Derecho Civil,

      Obligaciones, E.. P., 1992, t. IV-B, p. 217; SCBA, "Sacaba de L., B.S.c.V., E.R. y otro" del 8/4/1986, LL 1986-D,

      479; F.T.R., en nota al fallo mencionado; A.K. de C., "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos",

      en Temas de responsabilidad civil en homenaje al doctor M.A.M., La Plata, 1981, pág. 219 y sgtes).

      Fecha de firma: 13/02/2023

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      Las motos son, por su definición, elementos intrínsecamente peligrosos y riesgosos para sus ocupantes y terceros como los automóviles.

      El desarrollo técnico de una motocicleta como la que manejaba el accionante hace que sus conductores están obligados a adoptar precauciones mayores que las de los automovilistas, por cuanto constituyen una cosa generadora de riesgo (conf. esta Sala, mi voto en autos “A.A.A.c.C.A.c.C.A. s/ daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, del 28/5/2021).

      Sobre esta línea analizaré las probanzas arrimadas al proceso.

      Obran en autos fotografías de los vehículos intervinientes en el accidente. Mientras la parte actora acompañó las de la motocicleta -cuyos daños se ubican en el lado izquierdo del frente-, sus contrarias aportaron las del automóvil, en la que se aprecia una abolladura del lado derecho, a la altura de la puerta del acompañante.

      De la denuncia de siniestro acompañada por los demandados y la citada en garantía al contestar demanda el 2/8/2021 surge que “Circulaba por A. y al doblar a la derecha una moto sorpresivamente me quiere sobrepasar por mi derecha y me roza en la puerta delantera derecha”.

      En cambio, Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada (empresa aseguradora del motociclo) acompañó el 9/12/2021 la denuncia de siniestro realizada por el coactor L.S., en la que se consignó

      que “Circulaba por la avenida A.A., hay dos semáforos con una distancia de 40m. mi semáforo está en verde cuando estoy llegando a la esquina un vehículo dobla hacia la Avenida Perito Moreno sin colocar el guiño, y colisiono con mi parte frontal izquierda con el guardabarros trasero derecho de este, debido al impacto caigo a la calzada y mi moto se me cae encima, aparecieron dos policías, el conductor de este indica que no me vio”.

      Por otra parte, presentó su dictamen el día 25/10/2021 el perito mecánico designado en autos, Ing. N.J.A.M.,

      quien luego de inspeccionar el lugar de los hechos y las constancias de autos -especialmente las fotografías de los vehículos-, concluyó que la Fecha de firma: 13/02/2023

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      motocicleta del actor circulaba por la calle A.A. y que el automóvil del demandado lo hacía en el mismo sentido y sobre su izquierda, y que al girar este último hacia la derecha para tomar la arteria P.M., fue embestido por el frente de la moto en la puerta delantera derecha.

      Indicó el experto que el adelantamiento del rodado del demandado es una maniobra reglamentaria siempre y cuando haya sido indicada, aunque no podía asegurar que esta haya sido realizada, así como tampoco podía aseverar que se encontrara adelantado en el giro. Expuso que era imposible determinar la velocidad de los vehículos sin huellas de frenado o derrape y acompañó un croquis con las características del lugar,

      las trayectorias de los rodados y el probable lugar de impacto.

      El dictamen mereció la impugnación y pedido de explicaciones de las emplazadas el día 8/11/2021, frente a lo cual el perito ratificó sus conclusiones el 15/11/2021. En esta oportunidad, el experto resaltó que lo concreto para la resolución del caso era que el automóvil del demandado, al girar hacia la derecha para tomar la arteria P.M.,

      fue embestido en la puerta delantera derecha por el frente de la moto.

      De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del...

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