Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Septiembre de 2017, expediente CNT 004463/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 4463/2009 - SIBAUTI J.A.c.Q.M.J. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 25 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada a fs. 593/602 suscitó las quejas que la parte actora interpuso a fs. 603/609, la aseguradora a fs. 611/615 y el empleador a fs. 617/626vta., con réplicas a fs. 627/628vta., 632/636 y 643/647, respectivamente.

II- Cabe desestimar inicialmente la objeción de la empleadora dirigida contra la decisión de fs. 222 que rechazó la excepción de incompetencia, toda vez que prescinde de refutar el fundamento expuesto por la sentenciante de grado anterior, incumpliendo en consecuencia con la exigencia del art. 116 de la LO en cuanto condiciona la revisión al planteo de una crítica concreta y razonada de la parte de la decisión que se pretende revertir.

En efecto, la apelante insiste en la postura del responde al oponer que resultarían ajenos al ámbito de decisión de esta Justicia Nacional del Trabajo tanto el domicilio del actor, como el del demandado, el del establecimiento y el lugar del hecho dañoso, soslayando que al disponerse la continuación del trámite en esta Jurisdicción se tuvo en cuenta que al configurarse un “litisconsorcio pasivo” basta con que uno sólo de los codemandados se domicilie en este territorio para que caiga en la competencia nacional, con remisión al art. 24 de la LO y al dictamen de la fiscal obrante a fs. 221 en el que se consigna expresamente que el domicilio de la co-demandada Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. se encuentra en esta Ciudad de Buenos Aires.

Consecuentemente, propondré que se declare desierto en este punto el disenso de la empleadora.

III- En este punto, se impone tratar la cuestión suscitada en torno a la legitimidad constitucionalidad del Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20806363#189295525#20170925110857193 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX artículo 39 de la L.R.T en la versión vigente a la época del infortunio, que significaba una cortapisa a la iniciativa del trabajador de obtener la indemnización integral en supuestos como el presente en el que no media la situación prevista en el art. 1072 del C. Civil aplicable al hecho bajo análisis El debate ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en cuanto interesa- a partir del caso “A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), cuyos términos y fundamentos en lo principal doy por reproducidos por razones de brevedad y reiterada aplicación. A partir del referido fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación uniformó la perspectiva de los tribunales de grado anterior en torno a la ilegitimidad constitucional de la limitación establecida en el mencionado art. 39 de la L.R.T., lo cual resulta aplicable al caso particular bajo examen.

En efecto, en dicho pronunciamiento y otros posteriores –casos éstos en los que fijaron sus posturas sobre el tema los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en “A.” (“D., T.F. c/ Vaspia S.A.”, sentencia del 7 de marzo de 2006; “P. c/ Aipaa S.A.” y “Avila Juchani c/ Decsa S.R.L.”, sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753)- se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al “sub examine”, la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador –o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana fundamentalmente del art. 19 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo el actor en el presente caso.

Así, los términos en que se pronunciaron los jueces de la Corte mediante opiniones concurrentes en dichas causas conducen inexorablemente a que, en el presente caso, de acuerdo con las circunstancias que quedaron plasmadas en diversas Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20806363#189295525#20170925110857193 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX constancias de la causa corresponda declarar la invalidez de la aludida norma de la ley 24.557, habida cuenta del menoscabo sustancial al derecho indemnizatorio...

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