Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Junio de 2023, expediente CNT 019401/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 19401/2015

(Juzg. Nº 71)

AUTOS: ”SHUSTER, MARIO ALBERTO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 6 de junio de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora mediante presentación de fecha 02/02/21, y por la parte demandada mediante presentación de fecha 09/02/21,

    mereciendo ambas réplicas de su contraria, contra la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 30/12/20, que hizo lugar a la pretensión inicial.

    La parte actora se agravia toda vez que la Sra. Magistrada “a quo” no consideró la mejor remuneración bruta del actor,

    sino que en su lugar el promedio de remuneraciones anterior a la fecha del accidente, como también por omitir regular honorarios por el rechazo de la excepción de prescripción.

    La parte demandada se agravia por el rechazo de la excepción de prescripción y por la falta de elementos probatorios respecto del nexo causal entre enfermedad profesional y tareas desempeñadas. Se queja, además, por el porcentaje de incapacidad establecido y la falta de valoración de las impugnaciones efectuadas. Explica también que se afecta por la incorrecta determinación del pago único adicional, por la aplicación retroactiva de la ley 26.733 y por último, por la aplicación de intereses y actualización.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    La perito psicóloga y la parte demandada apelan los emolumentos regulados por considerarlos injustos.

  2. Por razones de orden metodológico trataré, en primer término, el recurso deducido por la accionada, quien luego de reseñar los antecedentes obrantes en autos, se agravia por el rechazo de la excepción de prescripción. En efecto, cuestiona la resolución de la Sra. Jueza a quo porque entiende que se equivoca al considerar que la consolidación del daño ocurrió en mayo de 2013.

    Se desprende del relato de los hechos de autos, tal como la recurrente afirma en su expresión de agravios, que el trabajador realizó consultas y estudios médicos, hasta incluso una intervención quirúrgica por su estado de salud, en septiembre de 2010. No obstante ello, el accionante también explica que efectuados dichos estudios, fue diagnosticado con cáncer en el testículo derecho y por lo tanto, en noviembre de 2010, le otorgaron licencia médica para la realización del tratamiento oncológico. Por ello, disiento con la magistrada de grado y estimo que la toma de conocimiento de su enfermedad ocurrió el 17 noviembre de 2010.

    Por otro lado, cabe destacar que antes de fenecido el plazo bianual de prescripción, fue iniciado el procedimiento administrativo ante el Se.C.L.O., iniciándose en fecha 01/10/2012 y culminando en fecha 12/12/2012 -conforme fue probado mediante la contestación de oficio que obra en autos a fs. 193/221-, actuación que en los términos del art. 257 LCT y la doctrina expuesta por esta Sala en los autos “SALLENT,

    ADRIÁN C/ BANCO ITAÚ BUEN AYRE S.A. S/ DESPIDO” y “HARASYMON

    MAURICIO ALEJANDRO C/ INC S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY

    ESPECIAL” interrumpió el curso de la prescripción.

    En consecuencia, estimo que la fecha de consolidación del daño ocurrió el 17/11/10, al momento de otorgación de la licencia, por lo que los intereses deben computarse a partir de esta fecha; y siguiendo este lineamiento, entiendo que la presente acción no se encuentra prescripta, puesto que el nuevo plazo prescriptivo a ser computado por efectos de la interrupción operada por el reclamo ante el Seclo, comienza a correr a partir del cumplimiento del plazo de seis meses contemplado en el acuerdo plenario nro. 312, en idéntico Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

    sentido a lo dispuesto por el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En esta inteligencia, por las observaciones efectuadas precedente, estimo que debe confirmarse lo resuelto por la Sra.

    Juez “a quo”.

  3. A continuación, trataré el agravio expresado por la recurrente respecto a la incorrecta incapacidad otorgada al trabajador, toda vez que expresa que no se probó el nexo causal entre enfermedad profesional y las tareas desempeñadas, por el incorrecto porcentaje de incapacidad establecido por el galeno y por la falta de valoración de las impugnaciones efectuadas.

    Ahora bien, observo que dentro de estos agravios, la demandada subsume otra queja más toda vez que indica que “… la parte actora jamás efectuó denuncia de las supuestas patologías que reclama padecer como consecuencia de sus tareas laborales ante mi mandante, por lo que no existe reclamo alguno que pueda realizarse válidamente…”. Por tanto, estimo importante expedirme sobre ello liminarmente.

    No puedo dejar de soslayar que la defensa que aduce fue introducida en esta instancia, siendo que no lo invoca concretamente en su escrito de contestación de demanda. Sin perjuicio de que indica, en su escrito de contestación, que “…

    toma conocimiento con el inicio de la presente acción…”, no desarrolla una defensa y solo menciona el hecho, por lo que su incorporación en este momento del proceso resulta extemporánea,

    sellando así la suerte de este punto recursivo.

    En estos términos, corresponde examinar la pericia médica producida en las presentes actuaciones, en conformidad a la queja planteada por la parte demandada que estima que no fue analizado correctamente el informe del experto que determinó

    que el actor padecía una enfermedad profesional, como tampoco sus impugnaciones.

    En este sentido, el perito médico, luego de llevar a cabo el examen físico al actor y los estudios complementarios respectivos, concluyó en la pericial médica presentada que obra a fs. 228/230, que el actor padece “…TUMORES DE TESTICULO. 1.

    Seminomas: con metástasis 70 %…”.

    A mi criterio, corresponde otorgarle al referido dictamen pericial médico de autos, que ha sido elaborado sobre la base Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    del examen practicado al actor y el cotejo de los estudios que le fueron realizados a tal fin, y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf.

    arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.), validez y eficacia probatoria.

    Sin embargo, en la expresión de agravios, la recurrente señala que el experto se apartó del Baremo de ley lo que resulta ser verdad, siendo que en el informe médico, el propio galeno manifestó que debió recurrir al Baremo Decreto 478/98

    Normas para la Evaluación, Calificación y Cuantificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al S.I.J.P. ya que el cáncer de testículos no se encuentra listado.

    Así las cosas, la imprecisión del Baremo que forma parte del Régimen Legal de Riesgos del Trabajo, en mi criterio no puede tener una interpretación restrictiva y limitante de los derechos de la víctima cuando no hay dudas sobre la existencia del siniestro y la producción del daño, que acarrea condigna reparación, en este caso, enmarcado en la responsabilidad sistémica, tarifada y objetiva de la Ley 24557.

    A mayor abundamiento no cabe priorizar lo normado por el Baremo 659/96 en su resultante limitativa sobre las garantías establecidas por Convenios de la OIT ratificados por nuestro país.

    Los parámetros legales de salud y seguridad, contemplado en la normativa nacional (Ley 19587 y reglamentarias) e internacional como el Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la seguridad y salud de los trabajadores, adoptado el 22 de junio de 1981 y el Protocolo de 2002 sobre seguridad y salud de los trabajadores,

    adoptado el 20 de junio de 2002, en Ginebra, Confederación Suiza, aprobado por la Ley 26693 (promulgada de hecho 24.8.2011) y el Convenio OIT 187 del mismo tema, aprobado por Ley 26694 y promulgado en la misma fecha, deben cumplirse inexorablemente en los lugares de trabajo si aspiramos a un trabajo decente, digno y seguro.

    El Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores (entrada en vigor: 09:02:2005)

    define en su art.1 a)…” el término accidente del trabajo designa los accidentes ocurridos en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que causen lesiones mortales o no mortales”…normativa supra legal a partir de la incorporación de Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

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