Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2011, expediente C 104759 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de setiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.759, "S., A.M.. Incidente de verificación de créditos en autos: ‘Cametho, R.A.. Concurso preventivo -hoy quiebra-’".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el fallido (fs. 100/103).

Se interpuso, por R.A.C., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 110/115).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el sub lite, A.M.S. promovió la verificación del crédito que dice tener contra el fallido señor R.A.C.. Sustentó su pretensión en los daños y perjuicios sufridos a raíz del uso exclusivo de los bienes inmuebles en condominio por parte del incidentado (v. fs. 50/54).

    Corrido el traslado de ley, el síndico interviniente, tras señalar que de los antecedentes consultados surge justificada la titularidad invocada como así también la ocupación de los bienes en condominio por parte del fallido, requirió el rechazo del reclamo por entender que su causa o título resulta posterior al decreto de quiebra (v. fs. 59/61).

    A su turno, el señor C. opuso excepción de falta de legitimación activa, sin perjuicio de solicitar el rechazo de la pretensión en razón del carácter pos-concursal del pretenso crédito y su improcedencia sustancial (v. fs. 76/80).

    El señor J. de primera instancia desestimó la citada defensa (v. fs. 85/86).

  2. Apelado este pronunciamiento, la Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. lo confirmó en todas sus partes (v. fs. 100/103).

    Para el tribunal a quo la cuestión se ceñía a determinar si la compradora en subasta judicial se encuentra habilitada para reclamar los daños y perjuicios derivados del derecho de condominio de los bienes adquiridos (v. fs. 101).

    Destacó, seguidamente, que de la documentación acompañada surgía que S. había resultado adquirente en pública subasta del 37,50% indiviso de los inmuebles que motivan esta litis, de acuerdo a lo actuado en la causa "S., A.M. contra R., R.M. y otra. Despido". Tuvo presente que el remate fue debidamente aprobado, pagado el precio y puesta la adquirente en posesión de los bienes, circunstancias que apuntó- determinan la falta de necesidad de otorgar escritura pública alguna (art. 1184 inc. 1° del Cód. Civil; v. fs. 101 y vta.).

    Agregó que, aun cuando el dominio no hubiese sido inscripto en el Registro de la Propiedad, ni se haya librado el testimonio o realizado la escritura de protocolización de actuaciones, la situación resultaba similar a la de quien -extrajudicialmente- escrituró a su favor (conf. Highton, E., "Juicio Hipotecario", t. 2, pág. 435, n° 194; v. fs. 101 vta.).

    Estimó, de otra parte, que "... la inscripción registral organizada por las leyes 17.771 y 17.801, tiene efectos declarativos y no constitutivos", por lo cual si bien tal inscripción a nombre de la adquirente en subasta resulta "indispensable para asegurar la continuidad del tracto, aun con posterioridad a la reforma del art. 2505 del Código Civil no es requisito esencial para aquél perfeccionamiento, además de quedar obviada tal inscripción y asegurada la mencionada continuidad a partir de la previsión del art. 16 inc. ‘a’ de la ley 17.801..." (v. fs. 136 vta.).

    Con base en tales premisas, concluyó que la adquirente en subasta se encontraba legitimada para obtener en su momento una sentencia sobre el mérito de su pretensión y confirmó, por ende, el rechazo de la excepción decidida en la sentencia apelada (arts. 34 inc. 5 ap. c, 163 inc. 6, 242, 246, 270, 375, 384 del C.P.C.C.; v. fs. 102).

  3. En contra de lo así resuelto, el fallido-excepcionante interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 110/115. Allí denuncia la existencia de absurdo y arbitrariedad, la errónea aplicación de los arts. 1184 inc. 1°, 1195, 1199 y 2505 del Código Civil; 2, 16 inc. "a" y 22 de la ley 17.801 y 345 incs. 2° y 3° del Código Procesal Civil y Comercial, así como la omisión de aplicar las normas que, a su entender, rigen la cuestión debatida, a saber: los arts. 2 y 22 de la ley 17.801; 1195, 1199 y 2505 del Código Civil. De otro lado alega infracción a la "... doctrina legal impuesta en cuanto a la fijación de las pautas de publicidad de los actos jurídicos que importan la modificación en el señorío de bienes inmuebles a los fines de preservar derechos y expectativas de quienes no participaron en la formación de los acuerdos ni tuvieron anoticiamiento de su celebración y perfeccionamiento...". Hace reserva del caso federal.

  4. El recurso no puede prosperar.

    1. En primer término, no es de recibo la queja basada en la supuesta confusión entre la legitimación sustancial y procesal que el demandado imputa al tribunal de grado.

      Para el impugnante en la sentencia se confunden las nociones aludidas "... dándoles un valor intercambiable" y "... produciendo un quebrantamiento de las normas de rito plasmadas en el artículo 345 inciso 2° y 3° del código ritual, confundiéndolas..." (v. fs. 111 vta.).

      De la lectura del fallo de la Cámara de apelación no se...

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