Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2011, expediente C 103944 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de setiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.944, "S., A.M. y otra contra C., R.A.. División de condominio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado (v. fs. 135/137).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el sub lite, A.M.S. y G.M.R. promovieron demanda reclamando la división de condominio contra el copropietario R.A.C. respecto de dos bienes inmuebles individualizados en el escrito inicial. Fundaron su pretensión en los arts. 2692 y 3475 bis del Código Civil; 676 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 61 y sgts.).

    Corrido el traslado de ley, el demandado opuso excepción de falta de legitimación activa respecto de la coactora S., solicitando su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento, sin perjuicio de su consideración al tiempo de dictarse la sentencia de mérito (v. fs. 83).

    El señor juez de primera instancia desestimó la citada defensa (v. fs. 113/114).

    1. Apelado este pronunciamiento, la Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. lo confirmó en todas sus partes (v. fs. 135/137).

      Para el a quo la cuestión se ceñía a determinar si la compradora en subasta judicial se encuentra habilitada para reclamar la división de condominio de los bienes adquiridos de tal forma (v. fs. 135 vta.).

      Destacó, seguidamente, que de la documentación acompañada surgía que la co-actora S. había resultado adquirente en pública subasta del 37,50% indiviso de los inmuebles objeto de esta litis, de acuerdo a lo actuado en la causa "S., A.M. c/Reynoso, R.M. y otra s/Despido". Tuvo presente que el remate fue debidamente aprobado, pagado el precio y puesta la adquirente en posesión de los bienes (conf. mandamiento de fs. 10 y vta.), circunstancias que -apuntó- determinan la falta de necesidad de otorgar escritura pública alguna (art. 1184 inc. 1° del Código Civil; v. fs. 135 vta./136).

      Agregó que, aun cuando el dominio no hubiese sido inscripto en el Registro de la Propiedad, ni se haya librado el testimonio o realizado la escritura de protocolización de actuaciones, la situación resultaba similar a la de quien -extrajudicialmente- escrituró a su favor (conf. Highton, E., "Juicio Hipotecario", t. 2, pág. 435, n° 194; v. fs. cit.).

      Estimó, de otra parte, que "... la inscripción registral organizada por las leyes 17.771 y 17.801, tiene efectos declarativos y no constitutivos", por lo cual si bien tal inscripción a nombre de la adquirente en subasta resulta "indispensable para asegurar la continuidad del tracto, aun con posterioridad a la reforma del art. 2505 del Código Civil no es requisito esencial para aquél perfeccionamiento, además de quedar obviada tal inscripción y asegurada la mencionada continuidad a partir de la previsión del art. 16 inc. 'a' de la ley 17801..." (v. fs. 136 vta.).

      Con base en tales premisas, concluyó que la adquirente en subasta se encontraba legitimada para obtener en su momento una sentencia sobre el mérito de su pretensión y confirmó, por ende, el rechazo de la excepción decidida en la sentencia apelada (arts. 34 inc. 5 "c", 163 inc. 6, 242, 246, 270, 375, 384, del C.P.C.C.; v. fs. cit.).

    2. En contra de lo así resuelto, el demandado-excepcionante interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 141/146. Allí denuncia la existencia de absurdo, la errónea aplicación de los arts. 1184 inc. 1°, 1195 y 2505 del Código Civil; 16 inc. "a" de la ley 17.801 y 345 incs. 2° y 3° del Código Procesal Civil y Comercial, así como la omisión de aplicar las normas que, a su entender, rigen la cuestión debatida, a saber: los arts. 2 y 22 de la ley 17.801; 1195, 1199 y 2505 del Código Civil. De otro lado alega infracción a la "... doctrina legal impuesta en cuanto a la fijación de las pautas de publicidad de los actos jurídicos que importan la modificación en el señorío de bienes inmuebles a los fines de preservar, derechos y expectativas de quienes no participaron en la formación de los acuerdos ni tuvieron anoticiamiento de su celebración y perfeccionamiento...". Hace reserva del caso federal (v. fs. 141/146).

    3. El recurso no puede prosperar.

  2. En primer término, dado que el impugnante omite individualizar el antecedente judicial de este Tribunal que se habría ignorado o quebrantado en el sub examine, la alegada infracción de doctrina legal no es abordable en los términos ensayados.

    Cuando se denuncia en sede extraordinaria el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corte sobre una determinada cuestión, quien así lo plantea debe proceder a la individualización del precedente correspondiente y exponer de manera circunstanciada su analogía con la situación resuelta en el caso bajo estudio, para luego pretender su aplicación (conf. C. 97.164, sent. de 17-XII-2008), carga que en la especie ha quedado insatisfecha.

  3. Tampoco es de recibo la queja basada en la supuesta confusión entre la legitimación sustancial y procesal que el demandado...

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