Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2010, expediente Rc 108026 I

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 108.026 "Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. contra Cañas, A.J. y otro. Cobro sumario de sumas de dinero".

//Plata, 3 de noviembre de 2010.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores N., S., G. y Hitters dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Junín confirmó la sentencia de instancia anterior que, a su turno, rechazara la demanda entablada por "Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A." contra A.J.C. y la firma "Petro-Nort Chacabuco S.A." (fs. 451/457).

  2. Contra dicho fallo el letrado apoderado de parte actora deduce recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 478/479 vta. y 480/487, resp.).

  3. En la primera vía articulada alega que el pronunciamiento ha violentado los arts. 161 inc. 3 punto b), 168 y 171 de la Constitución provincial, al haber incurrido en omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales al no considerar, en suma, (i) las criticas expuestas contra la decisión de establecer en la sentencia apelada la existencia de cosa juzgada con relación al reclamo dirigido contra Cañas, (ii) las objeciones expresadas con relación al análisis de la prueba efectuada en el decisorio criticado, que derivaran en la exclusión de responsabilidad de la codemandada "Petro-Nort Chacabuco S.A.", y (iii) los argumentos desplegados al respecto (fs. 478 vta./479).

    a] Con relación al primero de los temas señalados, inveterada doctrina de este Tribunal determina que la omisión que genera nulidad no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada expresa o implícitamente, pues lo que sanciona el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de tratamiento de una cuestión esencial y no la manera en que ésta fue resuelta (conf. Ac. 91.909, sent. del 23-V-2007; C. 86.944, sent. del 11-VI-2008; C. 97.753, sent. del 5-XI-2008, entre otras).

    En la especie, la determinación de la existencia de cosa juzgada no ha sido abordada por la Cámara pues consideró que las protestas formuladas por el apelante -referidas a que a través de este reclamo se perseguía la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por ante la justicia nacional, fs. 454- no fueron oportunamente ventiladas en la instancia liminar; por lo que resultando ajeno al ámbito del recurso de nulidad decidir sobre el acierto jurídico de tal temperamento, el agravio traído debe ser desestimado (conf. doct. causas Ac. 95.734, cit.; Ac. 106.569, cit.; C. 110.392, resol. del 19-V-2010).

    b] Asimismo, en lo que concierne a las restantes pretericiones que se alegan, cabe observar que esta Corte reiteradamente ha sostenido que las cuestiones de índole probatoria y los argumentos introducidos por las partes en apoyo de sus pretensiones no revisten carácter de esenciales y su eventual falta de consideración o deficiente tratamiento no habilita la procedencia del carril en examen (conf. doct. Ac. 103.381, resol. del 2-VII-2008; Ac. 105.286, resol. del 2-IX-2009; C. 109.285, resol. del 10-III-2010), lo que redunda, en definitiva, en el rechazo de la impugnación...

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