Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Agosto de 2022, expediente CNT 000244/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. Nro.: EXPTE. Nro.: 244/2014/CA1 (53737)

Juzgado Nro.: 39 SALA X

AUTOS: "SHEKERDEMIAN RUBEN OSCAR C/ FLOWSERVE S.R.L. S/ DESPIDO"

Buenos Aires (fecha al pie)

EL DR. D.E.S. dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, con réplica de su contraria, contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda.

    En el caso no se encuentra discutido que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo, que se inició el día 06-02-2006, con el objetivo de ocupar el actor el cargo de Director Financiero para Latinoamérica, función que desarrolló hasta que la empresa decidió disolver el vínculo laboral el día 19-11-2012 -despido directo- sin expresión de causa.

    Tampoco, se encuentra controvertido que el día 08-11-2012, la empleadora abonó al trabajador la suma de $ 317.640 en concepto de liquidación final y que, además, el 21-12-

    2012 abonó la de $ 94.936,10.

    Difieren en cuanto a la base de cálculo de los créditos indemnizatorios y sobre los conceptos que deben integrar la liquidación final.

  2. En forma preliminar, corresponde observar que debe ser desestimado el primer agravio invocado por la demandada, pues contrariamente a lo sostenido por ella, lejos de ser arbitraria la sentencia de primera instancia es producto del análisis detenido de los hechos controvertidos y de la razonable valoración de las pruebas producidas, que resultaban conducentes para esclarecer los puntos en litigio.

    De los términos de los recursos articulados por ambas partes ante esta alzada, surgen apelados cada uno de los conceptos que deben considerarse en la base de cálculo de la indemnización por despido.

    En efecto, el actor recurre la sentencia de primera instancia en tanto que rechazó el carácter salarial de algunas prestaciones adicionales que percibió durante toda la vinculación laboral, como la cobertura médica del plan superior de salud 405 de OSDE, la incidencia del bono anual, el pago de aportes al régimen de autónomos y el seguro de vida. La demandada,

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    por su parte, apela la naturaleza remuneratoria determinada por el uso del automóvil, del celular y de los gastos generados en tales prestaciones, en tanto afirma que se trata de beneficios sociales de carácter no remuneratorio.

  3. Por una cuestión estrictamente metodológica, los recursos articulados por cada una de las partes serán analizados en forma conjunta, distinguiendo cada uno de los rubros apelados.

    a.- En relación con el agravio vinculado con el rechazo de la naturaleza salarial de la cobertura médica del plan superior de salud OSDE 450, entiendo que le asiste razón al actor.

    Ya he tenido oportunidad de pronunciarme en mi voto dado en el caso “C., G.J.c.S.A.S. y otros s/ despido” (expte. Nº 35685/2015) que esta prestación no constituye un beneficio social encuadrable en las previsiones del art. 103, inc.

    d) L.C.T. sino que efectivamente un detenido examen de la cuestión, me conduce a considerar que efectivamente el pago de los servicios de medicina prepaga forman parte de la remuneración del trabajador.

    Para arribar a tal conclusión, tengo presente que el Convenio Nº 95 de la O.I.T.

    (“Convenio sobre la protección del salario”), ratificado por la Argentina en 1956 y,

    actualmente vigente, define el término “salario”, como aquella remuneración o ganancia,

    cualquiera sea su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador, en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar (art. 1º conv. cit.).

    Asimismo, el Convenio N° 100 de la O.I.T. (“Convenio sobre Igualdad de Remuneración”), ratificado por la Argentina, notificado el 24-09-1956 y actualmente vigente,

    agrega que el término remuneración comprende el sueldo mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador directa o indirectamente al trabajador en concepto del empleo.

    El art. 103 de la LCT adopta ese mismo criterio de amplitud al definir a la remuneración como toda contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador, en el marco de un contrato de trabajo.

    R. además que los mencionados convenios de la O.I.T, con motivo de la modificación de la Constitución Nacional del año 1994, tienen jerarquía “supra legal” por lo cual inexorablemente prevalecen sobre el ordenamiento jurídico interno pues se encuentran en un escalón superior a la ley (en el caso, a la LCT)

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Sobre el punto, el maestro J.L., señala que para el trabajador la remuneración constituye, desde un punto de vista económico, una ganancia o ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado.

    En cambio, los beneficios sociales son prestaciones de naturaleza de la seguridad social que tienen un objeto diferente, cual es mejorar la calidad de vida de los trabajadores y su familia. Por su calidad excepcional, deben ser interpretados en forma restrictiva por los efectos que tienen sobre el concepto de remuneración.

    De acuerdo con el marco normativo de referencia, resulta que el concepto “medicina prepaga” no se encuentra previsto entre los beneficios sociales enumerados en el art. 103

    bis

    de la LCT, dado que en el inciso d) de la norma de referencia, alude sólo a “... los reintegros de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia,

    que asumiera el empleador previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia,

    médico u odontólogo”. Es obvio que se trata de un supuesto distinto al analizado en las presentes actuaciones.

    Nótese que de las pruebas producidas en este proceso surge que tal prestación no era tan sólo el reintegro de un gasto suficientemente acreditado con las constancias, sino que consistía en un compromiso asumido por la empresa con carácter permanente, tal como la Obra Social OSDE informó en respuesta a la prueba informativa enviada, que el Sr. R.O.S., no sólo estuvo adherido a su entidad a través de la empresa Flowserve S.R.L. Y ello desde el inicio de la relación laboral ocurrida el día 09-02-2006 hasta el 28-02-

    2013 (siete años), sino que además la empresa demandada era la responsable de abonar el 100% del plan de cobertura no sólo para el trabajador, sino también para su grupo familiar,

    compuesto por su cónyuge e hijas.

    Así las cosas, el pago de ese concepto por parte de la demandada constituyó un salario que, de manera permanente, le fue abonado como contraprestación de los servicios de director de S., circunstancia que lleva a calificarlo como parte integrativa de su remuneración y, por ende, modificar lo resuelto en la instancia anterior (ver en similar sentido, sentencia definitiva de la sala IX en autos “Salvador Sandra c/ La Fármaco Argentina Industrial y Comercial S.A. s/ despido”, SD 19370 del 15/05/2014).

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Por lo expuesto, propongo hacer lugar al entender que la cobertura médica del caso tiene naturaleza salarial. En consecuencia, al monto de la remuneración corresponde adicionar el importe de $ 6.856 mensuales (art. 56 LO y 56 LCT).

    b.- A igual conclusión corresponde arribar en relación con el agravio vinculado al rechazo de la naturaleza salarial del seguro de vida.

    De conformidad con lo dispuesto precedentemente, el pago de ese concepto -seguro de vida- por parte de la empleadora constituyó una porción del salario que le fue abonado como contraprestación de los servicios de director brindados por S., circunstancia que lleva a calificarlo como parte integrativa de su remuneración y consecuentemente modificar lo resuelto en la...

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