Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Septiembre de 2015, expediente COM 008238/2012

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 23 - Sec. 230.

8238/2012 SGI ARGENTINA S.A. c/ NAOTEC S.R.L. s/ EJECUTIVO Buenos Aires, 8 de Septiembre de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el actor la resolución de fs. 137 donde la Sra. Juez a quo decretó la caducidad de la instancia en estas actuaciones, con costas a su cargo.-

    La Sra. Juez de Grado sostuvo que desde la última actuación hábil que luce a fs. 131 (18.07.14), y hasta el decreto de caducidad de instancia, dictada el 14.05.15, había transcurrido el plazo legal previsto por el art. 310, inc. 2 CPCC.-

    Los fundamentos del recurso obran expuestos a fs. 142/7.-

  2. ) Se quejó el recurrente de esta decisión, alegando que no se ponderó

    que la carga de impulsar la causa se encontraba en cabeza del Tribunal de Grado, debido a que la etapa probatoria ya se había concluido, por lo que y las actuaciones estaban en condiciones de ser resueltas. Sostuvo también que no cupo decretar la caducidad de oficio frente a la presentación realizada por la perito calígrafo a fs.

    135/36 donde solicitó que se regularan honorarios, ya que esa actuación constituiría un acto interruptivo del plazo de perención. Afirmó asimismo que el instituto en cuestión debe ser interpretado restrictivamente, debiendo aplicarse, en caso de duda el principio de conservación procesal. Finalmente, solicitó que las costas fueran impuestas en el orden causado.-

    Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA 3.) En este marco, cabe señalar, en primer lugar, que la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo legal de tres (3) meses en este tipo de procesos: art. 310, inc. 2° CPCC. Ello, porque que la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.

    Sentado ello, apúntase además que la instancia constituye "un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan" (conf. Palacio L. "Derecho Procesal Civil y Comercial", Tº IV, pág.

    219), de donde se deduce que solo son actos...

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