Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 10 de Marzo de 2020, expediente CIV 083215/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

SFREDDO, E.R. c/ COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y

CONSUMO PATAGONIA LTDA Y OTROS s/ORDINARIO

mgs EXPEDIENTE CIV N° 83215/2017

Buenos Aires, 10 de marzo de 2020.

Y Vistos:

1. Apeló el codemandado J.M.d.G. el pronunciamiento de fs. 120 que desestimó su planteo de nulidad y caducidad de la mediación, con costas.

El memorial de agravios corre en fs. 122 y fue respondido en fs.

129.

2. En atención a lo que constituye objeto de agravio, es pertinente recordar que la privación de los efectos imputados a los actos USO OFICIAL

viciados en el proceso no tiene por finalidad establecer caprichos formales,

sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate. Así, las formas procesales han sido creadas para garantizar derechos de las partes y la buena marcha de las causas pero no constituyen formalidades sacramentales cuyo inexorable cumplimiento lleve implícitamente la sanción de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de justicia (conf. F., C.E., Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As.,

Astrea, 1983, T° 1, pág. 620 y jurisprudencia allí citada).

Fecha de firma: 10/03/2020

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

De esta manera, y aun cuando resultaren comprobadas las defecciones invocadas en el acta de mediación, no se aprecia mérito para retrotraer el procedimiento a etapas pretéritas.

Va de suyo que las leyes 24.573 y 26.589 procuran una solución extrajudicial de las controversias a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda.

Sin embargo, un criterio realista conduce a no imponer la reapertura de la instancia extrajudicial de mediación. Lo expuesto, no supone negar aquí algún intento conciliatorio, que podrá disponerse de oficio o a pedido de parte, sino que, simplemente, aconseja no detener el procedimiento para enviar la cuestión a un trámite de mediación extrajudicial que debió ser previo y que ya no podrá serlo (CNCom, S. "E", "Totalgaz...

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