Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Septiembre de 2000, expediente P 58805

Presidentede Lázzari-Ghione-Laborde-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata, en lo que interesa destacar, condenó a J.A.S. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de homicidio agravado para facilitar y asegurar el resultado de un robo en concurso ideal con robo, arts. 80 inc. 7º, 164 y 54 del Código Penal (v. fs. 606/610).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor oficial del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 614/622).

Denuncia la violación de los arts. 8º del Código de Procedimiento Penal y 80 inc. 7º del Código Penal.

Sostiene el impugnante que la sentencia recurrida fue dictada el mismo día que se cumplió con la audiencia “de visu”, circunstancia que parecería indicar que la Cámara no sólo tenía estudiado el expediente sino también redactada la sentencia. De ser ello así -agrega la defensa- la exigencia del art. 8º del Código de Procedimiento Penal se habría convertido en un recaudo legal rutinario e injustificado.

Entiendo que no le asiste razón al apelante.

La norma del art. 8º del Código de Procedimiento Penal sólo exige que el J. y la Cámara hagan comparecer al acusado una vez estudiado el expediente. Esa disposición procesal no establece plazo relativo entre la audiencia y el fallo, ni se desprende de su texto que el juzgador no pudiere, a esa altura, tener proyectado el decisorio. Por el contrario, la realidad indica que esto último será -en muchos casos- lo más factible. Ello se compadece sin esfuerzo con la exigencia de “...una vez estudiado el expediente...”, que contiene la norma cuya violación se pretende. La audiencia “de visu” se cumplió, y con notificación al defensor del procesado (v. fs. 605 vta.), por lo que mal puede alegarse violación de un trámite esencial del procedimiento y consecuente compromiso para las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa.

Por otra parte, la afirmación de que la Cámara ya tenía redactada la sentencia es puramente conjetural, toda vez que el impugnante no la acompaña de datos o elementos que pudieran conferirle solidez. En consecuencia, no ha de reconocérsele virtualidad para fundar la aducida violación del art. 8º del Código de Procedimiento Penal.

En síntesis, el recurso no demuestra que el tribunal “a quo” hubiera tenido preparado el fallo, ni que tal contingencia resultaría violatoria de la norma que se...

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