Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Septiembre de 2017, expediente CNT 037362/2013

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 37362/2013/CA1 JUZGADONº52 AUTOS: “S.B. c.G.S.A. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de septiembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que hace lugar al reclamo.

La representación letrada de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios que se les regularan, por considerarlos bajos.

II) Se alza la demandada a tenor del escrito obrante a fs. 210/225, agraviándose por la valoración que realiza el a quo de la prueba producida en autos y, como consecuencia de ello, de la fecha de ingreso establecida y la condena al pago del “Seguro de Fidelidad”. Además se queja por la aplicación de la sanción del artículo 2 de la Ley 25.323, la multa del artículo 80 de la L.C.T., la condena al pago del rubro “Sala Maternal” y el preaviso. Solicita que se descuente del monto de condena la Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20111122#187920660#20170908111659442 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 37362/2013/CA1 suma de $7.031, abonada en concepto de liquidación final y critica la tasa de interés aplicada en grado.

III) La actora denunció haber comenzado a laborar para la demandada el día 1 de diciembre del 2.009, cumpliendo tareas de “recepcionista, realizando manejo, cobro y facturación de la caja” (ver fs.5 de la demanda). Por su parte la demandada atribuye como fecha de ingreso el 15 de diciembre del 2.009, y argumenta que la actora era recepcionista y “esporádicamente” estaba a cargo de sumas de dinero, reconociéndole dichas funciones en sus recibos de sueldo.

Afirmando un hecho relevante por la pretensora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado (artículo 377 C.P.C.C.N.).

La regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello, conclusiones válidas del mismo. En lo que atañe a la testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la parte proponente en cada uno de sus escritos de inicio.

Ahora bien, el hecho que los testigos estén alcanzados por las denominadas “generales de la ley”, en alguna medida, solo puede imponer un análisis más estricto en ciertos casos.

Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado...

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