Sentencia de Sala “A”, 24 de Septiembre de 2010, expediente 6.107

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación Año del B.N.: 316/10-CI Rosario, 24 de septiembre de 2010.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expte. nro. 6107-C, “S.S.M.D. VALLE C/ MINERA

ALUMBRERA YMAD-UTE S/MEDIDAS PRELIMINARES” (Expte. nro.355/09

del Juzgado Federal N°2 de Santa Fe), del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento de esta instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora (fs.17/22) contra la resolución nro. 137 del 17/11/09 (fs. 16) mediante la cual se dispuso declarar la incompetencia de ese juzgado y remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia. Para tal decisión el a quo consideró lo dictaminado por el fiscal, en oportunidad de corrérsele vista por la competencia, quien sostuvo la USO OFICIAL

incompetencia de ese juzgado y que conforme al art. 117 de la CN corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación entender en forma exclusiva y originaria en la presente causa en razón de encontrarse demandada una sociedad integrada, entre otros, por el gobierno de la Provincia de Catamarca.

Elevados los autos a esta S., se dispuso el pase al acuerdo con lo que queda el expediente en estado de ser resuelto.

Y considerando que:

Al fundamentar su apelación la recurrente (fs. 24) se agravia de la resolución por entender que el presente caso no se ajusta a un supuesto de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cita extensa jurisprudencia en tal sentido (fs. 24/28).

Analizada la pretensión del actor se advierte que, el objeto de la demanda consiste en el diligenciamiento de medidas preliminares y de prueba en virtud de una demanda principal que la actora ha de entablar por daños y perjuicios ocasionados a su parte por la UTE denominada “Minera Alumbrera YMAD-UTE” de la que participan, según refiere, una serie de empresas particulares junto con el gobierno de la provincia de Catamarca.

Cabe recordar que la Corte ha señalado reiteradamente que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 308:229; 310:116; 311:172, entre muchos otros).

Respecto de la competencia originaria de la Corte, a partir del precedente “F.” (Fallos: 315:2157), se habilitó la prórroga de la competencia originaria a favor de los tribunales federales inferiores para ciertos casos...

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