Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Marzo de 2023, expediente CIV 002054/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

2054/2022

DE SETA, M.A. Y OTROS c/ CRT

EMPRENDIMIENTOS SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 10 de marzo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora apeló la resolución de foja 330,

    mediante la cual la jueza de grado, tuvo por inexistentes las presentaciones efectuadas el 02/02/2022, 25/02/2022, 14/03/2022,

    17/03/2022, 12/05/2022, 23/05/2022, 06/09/2022, 12/09/2022 y 11/10/2022, imponiendo las costas a la vencida.

    El memorial de agravios fue agregado a fojas 333/336 y su traslado fue contestado a fojas 338/340.

  2. En el caso, la parte demandada articuló -a fojas 280/282- la nulidad de todo lo actuado a partir del 25 de febrero de 2022, con sustento en que las firmas insertas en las presentaciones del 25/02/2022, 23/05/2022 y 11/10/2022 no fueron suscriptas de manera ológrafa por los accionantes.

    A su vez, allí también planteó que en los escritos del 02/02/2022, 14/03/2022, 17/03/2022, 12/05/2022, 06/09/2022 y 12/09/2022, los doctores H.A.M. y M.A.V. invocaron el carácter de letrados apoderados de la parte actora, y no acreditaron la personería.

    Corrido traslado, fue contestado por la parte actora a fojas 320/323, donde manifestaron que han estado en conocimiento del contenido de la totalidad de los escritos presentados en las actuaciones, habiendo firmado previamente y en forma ológrafa un ejemplar de cada uno de ellos.

    A foja 324 -previo a resolver- se intimó a los accionantes a que acompañen los escritos en formato papel que correspondan a los digitalizados del 25/02/2022, 23/05/2022 y 11/10/2022; lo que fue cumplido, a tenor de lo que resulta de foja 327.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Bajo tal contexto, se dictó la resolución ahora objeto de recurso, donde la magistrada para decidir como lo hizo consideró que (i) no concuerdan y se aprecian diferencias entre las grafías de las firmas obrantes en los escritos digitales del 25/02/2022, 23/05/2022 y 11/10/2022, con aquellas que surgen de las presentaciones en formato papel (ver aquí digitalización); y también que (ii) no se acreditó la personería invocada -por los profesionales mencionados más arriba-

    en la presentaciones del 02/02/2022, 14/03/2022, 17/03/2022,

    12/05/2022, 06/09/2022 y 12/09/2022; concluyendo que (iii) tales circunstancias privan de todo efecto procesal a esas presentaciones, lo que conduce a calificarlas de inexistentes y cuyas derivaciones importa que carezca de toda posibilidad de producir efectos jurídicos y por ende, no resultan susceptibles de convalidación, confirmación o saneamiento.

    Frente a ello, los apelantes postulan que los escritos reseñados (i) más allá de la defectuosa o desprolija presentación,

    pueden ser ratificados por los interesados y producir los efectos legales pertinentes; y (ii) fueron consentidos por la contraria y por la jueza como directora del proceso. Luego señalan, que (iii) no hay norma alguna que predique que el escrito judicial que carece de firma debe ser tratado como acto inexistente y que en el supuesto de autos,

    los escritos se encuentran firmados por los letrados y/o las partes.

    Cuestionan -además- que (iv) se haya decretado la inexistencia del acto y no la nulidad; y por otro lado, aluden a (v) la extemporaneidad del requerimiento efectuado por la parte demandada.

  3. A propósito de las cuestiones formuladas a modo de agravio, se pone de resalto que pese a que la resolución versó sobre la inexistencia de las presentaciones referidas más arriba; lo cierto es que la lectura del memorial, deja en claro que los apelantes hicieron caso omiso de los fundamentos allí expuestos e insistieron en la postura ya asumida al momento de contestar el traslado del planteo de fojas 280/282.

    Nótese que la crítica traída a estudio reedita cuestiones atinentes a la nulidad procesal del acto jurídico que fueron ya Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    superadas en el análisis efectuado en la decisión alcanza en la instancia anterior.

    Al respecto, basta con señalar que lo postulado como agravio (iv) alude expresamente a que no se haya decretado la nulidad, sin aportar una crítica razonada y concreta para otorgar solvencia a esa postura (artículos 265 y 266 del Código Procesal),

    frente a los sólidos argumentos desarrollados en la decisión apelada.

    De esta manera, deviene relevante puntualizar que la inexistencia se presenta cuando faltan los elementos esenciales del acto jurídico, aquellos elementos sin los cuales, el acto no nace a la vida jurídica; en cambio, la nulidad presupone la existencia del acto,

    aun cuando sea de manera imperfecta.

    De ahí, que lo resuelto se funda en que la falta de firma de las partes impidió que se concrete la presentación judicial y por ello, decretó su inexistencia.

    ...

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