Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Noviembre de 2021

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita956/21
Número de CUIJ21 - 513878 - 4

T. 313 PS. 148/156

Santa Fe, 23 de noviembre del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la codemandada T.C.Á. contra el acuerdo 74 de fecha 21 de febrero de 2020, dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. -integrada- de la ciudad de R., en autos "SESMA, M.J. contra ÁLVAREZ, TERESITA CELESTINA Y OTRO Y/O QRJR - ORDINARIO - (EXPTE. 12/15 - CUIJ 21-25079729-7)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513878-4); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por acuerdo 74 del 21 de febrero de 2020, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. -integrada- de R. desestimó el recurso de nulidad e hizo lugar parcialmente a los de apelación interpuestos por las codemandadas T.C.Á. y D.A.A.; en tal sentido, revocó la sentencia de baja instancia y, en su lugar, desestimó la acción de redargución de falsedad de la escritura pública de compraventa inmobiliaria, con costas de ambas instancias a cargo de la actora, y confirmó la declaración de ineficacia del contrato contenido en dicho instrumento, aunque no en función de la alegada falta de discernimiento del vendedor -como había fallado el Juez anterior- sino por hallarlo viciado de simulación -conforme lo postulado subsidiariamente en la demanda-, con costas de ambas instancias a cargo de la codemandada T.C.Á..

    Mediante resolución 380 del 14 de octubre de 2020, por mayoría, la Alzada hizo lugar a la revocatoria "in extremis" planteada por la actora contra el referido acuerdo y, en tal sentido, dejó sin efecto la imposición de costas relativa a la redargución de falsedad.

    Contra ambos pronunciamientos interpone la codemandada T.C.Á. recurso de inconstitucionalidad, tachándolos de arbitrarios y lesivos de sus derechos fundamentales de defensa en juicio y de propiedad.

    Sostiene que el A quo ha incurrido en incongruencia "extrapetita" y "reformatio in peius".

    Al respecto reseña que el Juez de baja instancia había declarado la nulidad de la compraventa y de la escritura portante del negocio en razón de un vicio en la voluntad del vendedor, al hallarlo ostensiblemente privado de discernimiento, a la vez que había considerado innecesario pronunciarse sobre la simulación postulada subsidiariamente; añade que dicho fallo fue apelado únicamente por su parte -en calidad de compradora- y por la codemandada A. -escribana autorizante- mientras que la actora -continúa- no expresó disconformidad respecto de tal decisión, ni adhirió al recurso de la contraria, ni hizo referencia alguna a la simulación en oportunidad de contestar los agravios apelatorios.

    De manera que, a su entender, el Tribunal ha cometido un exceso de jurisdicción al pronunciarse sobre la simulación del acto, además de modificar la sentencia de primera instancia en perjuicio de la propia apelante.

    Arguye que solo una eventual apelación de la actora en punto a la omisión del Juez de grado de expedirse sobre la acción de simulación podía habilitar a la Cámara para que tratase la cuestión, desde que -prosigue- la competencia revisora se halla limitada por los agravios expresados contra el decisorio recurrido.

    Aduce también que el acuerdo impugnado vulnera la garantía de la doble instancia, por cuanto le impide interponer recursos ordinarios contra lo decidido por la Alzada de modo originario respecto de la simulación.

    A su vez, tacha de irrazonable a la declaración de simulación de la compraventa, desde que a su modo de ver la pretensión esgrimida en tal sentido, aun cuando hubiese sido articulada de modo subsidiario, resultaba incompatible con otras postulaciones incluidas en la demanda referidas a la falsedad de la escritura y a la ausencia de sano juicio en el vendedor; argumenta que es contradictorio sentenciar que un acto jurídico es válido por no presentar vicios en la voluntad de los otorgantes y, a la vez, inexistente por encubrir otro acto oculto.

    Por otra parte proclama que el acuerdo impugnado, dictado por una Cámara de Apelación con sede en la ciudad de R., integrada con dos vocales de otra Cámara de Apelación situada en la ciudad de Rafaela, ha prescindido de las formas legalmente prescriptas: sobre el particular señala que a tenor de las constancias actuariales, los autos pasaron a estudio del vocal preopinante hasta que fueron devueltos en fecha 19.02.2020, siendo entregados el mismo día a la vocal que votó en segundo lugar y el día siguiente al vocal del tercer voto; considera que resulta materialmente imposible que ello haya sucedido así, dado el volumen del expediente y la distancia existente entre ambas sedes jurisdiccionales; para finalmente concluir que ello implicaría que el fallo fue emitido de manera unipersonal y no por un tribunal.

    Asimismo, alega que la conclusión acerca del carácter simulado de la compraventa se ha apoyado en una valoración irrazonable de las constancias de la causa; expresa que el...

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