Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 11 de Noviembre de 2022, expediente CIV 091224/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

SERVIR C SA Y OTRO C/ CASTELUCCI ROBERTO

ENRIQUE S/ESCRITURACION (Expte. N° 91.224/2012).

SERVIR'C SA C/ CASTELLUCCI, R.E. Y

OTRO S/ACCION DE FRAUDE (ART. 1298 CODIGO CIVIL).

(E.. N° 40.507/2014)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS

FEIJÓO. Dra. SCOLARIC

  1. Dr. LIBERMAN.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  2. La sentencia de fecha 09/02/2022 frente a la acumulación previa decidió, rechazar sendas demandas en un solo pronunciamiento, haciendo lo mismo contra la defensa de falta de acción que planteara el demandado en sendas pretensiones. Se agravia la parte actora en ambos.

  3. A) En los autos caratulados “SERVIR C SA Y OTRO

    C/ CASTELUCCI ROBERTO ENRIQUE S/ESCRITURACION”

    (expte. N° 91.224/2012) fundó su recurso con fecha 16/04/2022.

    Su primer agravio consiste en que se considera inexistente el boleto de compraventa, analizado según las reglas de la sana crítica frente a los reconocimientos mutuos de las partes.

    Segundo, que se lo considere inexistente frente a la prueba concluyente de los tres actos jurídicos encadenados del 29/04/2011.

    Fecha de firma: 11/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Tercero, falta de valoración de prueba del (informe) al escribano A. y análisis sesgado de la prueba de testigos para invalidar la declaración del Sr. I.. Cuarto, valoración de las pruebas caligráficas sobre las fotocopias. Quinto, ausencia de tratamiento de las cuestiones de fondo demandadas y que no se considera al boleto de compraventa como un instrumento real y legítimo. Sexto,

    que como consecuencia del anterior implícitamente se rechace la demanda. Séptimo, que por el rechazo anterior no se haya tratado la pretensión de fraude.

    Corrido el traslado de rigor, con fecha 04/05/2022 (cfr.

    fs. d. 292/294) el “sucesor procesal” (ver f. 89) contesta: “Es la actora quien tenía la carga de probar los hechos fundantes de su pretensión, como lo establece claramente el código del rito. Aun cuando fue intimada a realizarlo, ésta nunca lo realizó. Se trata de una obligación de dar (así) que debe probarse, no alcanza con un mero voluntarismo de la parte”.

    Sigue: “Es importante destacar que no fue probado por la parte actora el carácter de apoderado del Sr. J.C.O. de la sociedad SERVIR´C SA, teniendo en cuenta que el Poder General Amplio de Administración y Disposición de SERVIR´C SA a favor de J.C.O. acompañado a estas actuaciones. Es evidente que el Sr. O. no actuó en carácter de apoderado de SERVIR´C SA en el año 2011, firmando un supuesto Boleto de Compraventa cuando la Escritura por la cual se le da Poder de Administración y Disposición fue firmada 2 años después. Es que el boleto nunca existió.” (negrita del “sucesor procesal”).

    Recordemos que la accionante pretende utilizar para la escrituración una copia del supuesto boleto que se encuentra certificada por el escribano A.. Solo tenemos certificada la fotocopia. Resulta verdaderamente cómica la pretensión.

    Continúa: “d) Pretensión al tratamiento de la acción escrituración y de fraude. Para evitar repetir, como la actora,

    Fecha de firma: 11/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    argumentos que se encuentran a lo largo de todo el expediente,

    solamente vuelvo a aclarar que mi padre me donó el inmueble como adelanto de la legítima correspondiente y nunca hubo un intento de desposeerme de bienes (así). El boleto de compraventa con el que la actora pretende escriturar nunca existió y, en consecuencia, debe rechazarse toda pretensión a partir de aquel instrumento.”

  4. B) Respecto del segundo expediente caratulado “SERVIR'C SA C/ CASTELLUCCI, R.E. Y OTRO

    S/ACCION DE FRAUDE (ART. 1298 CODIGO CIVIL)” (expte. N°

    40.507/2014) la parte actora a través de su presentación de fecha 26/04/2022 reitera los conceptos vertidos en los anteriores.

    Hace lo propio la demandada con la contestación del 04/05/2022.

  5. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

    F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113;

    280:3201; 144:611

  6. Tratare el presente, por razones de euritmia procesal, en el mismo orden que siguió el colega de la primera instancia.

    Fecha de firma: 11/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

  7. “SERVIR C SA Y OTRO C/ CASTELUCCI

    ROBERTO ENRIQUE S/ESCRITURACION” (expte. N°

    91.224/2012):

    En el punto “IV” el pronunciamiento -apelado solo por la actora- el sentenciador se manifestó con relación a la falta de legitimación activa opuesta por la demandada, diciendo: “tal como se desprende de la escritura pública de fs. 136/7 remitida por el Archivo Notarial, con fecha 15/6/2000, “Servir´c S.A.” otorgó poder de administración (y para adquirir y vender inmuebles; cfr. f. 139) y disposición a J.C.O., para que actúe en su nombre y representación. Es por ello que corresponde el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa deducida por la demandada, en tanto el señor J.C.O., contaba con poder suficiente para contratar en nombre y representación de la aquí accionante “Servir´c S.A.” (la negrita es propia).

    Sin perjuicio de que esta decisión no fue consignada en la parte dispositiva del fallo ni se impusieron costas al respecto (art.

    69 CPCCN), el sentenciador continuó con la cuestión de fondo, por considerar habilitado su estudio por el rechazo de la defensa de falta de acción e hizo lo propio con las dos pretensiones,

    escrituración y fraude de sendos expedientes imponiendo las costas a la actora (art. 68 CPCCN)

  8. No existe agravio alguno del “sucesor procesal”,

    sobre el particular (arts. 271, 277 CPCCN –rechazo de la sine actione agit-) pero la aclaración resulta de mención ineluctable,

    dado que, al contestar agravios, éste insiste machaconamente señalando que: “Es evidente que el Sr. O. no actuó en carácter de apoderado de SERVIR´C SA EN EL AÑO 2011, FIRMANDO UN

    SUPUESTO Boleto de Compraventa cuando la escritura por la cual se le da Poder de Administración y Disposición fue firmada 2 años después. Es que el boleto nunca existió.”

    Fecha de firma: 11/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    La cuestión fue zanjada por el decisorio definitivo que en este aspecto se encuentra firme, no pudiendo volverse sobre cuestiones preclusas (arts. 36, inc. 1, 155, 271, 277 y ccdtes.

    CPCCN, 16 y 18 CN, Fallos 327:4347).

  9. El título base de la pretensión resulta de una fotocopia certificada por escribano de un instrumento que da cuenta de un boleto de compraventa en el que figuran los padres -hoy fallecidos- del demandado (en la acción de fraude -no en la escrituración- como vendedores y el mencionado apoderado de la sociedad actora como comprador y tres impresiones digitales; ver prefacio f. 14 y tres impresiones digitales). El original a estar a los dichos que recoge la sentencia de la actora “fue denunciado como robado con fecha 01/10/2012, por ante la Comisaría 42ª de PFA, tal como surge de la denuncia que se acompaña a fs. 35/6.”.

    Esta fotocopia fue sometida a prueba pericial tanto en sede penal como en esta.

    Es en el cuarto agravio de la actora donde ataca las conclusiones del sentenciador anterior relativas a dichas experticias.

    Cita la sentencia: A fs. 211/212 de la causa penal, obra el peritaje llevado a cabo en cumplimiento con lo dispuesto por la Sra. Fiscal, por M.C.M., perito calígrafo oficial de la C.S.J.N, quien luego de realizar el cotejo de las firmas de M.C. y T.F. indicó que: “se observan similitudes formales entre las indubitadas de C. y F. y sus respectivas cuestionadas, pero lo que no se puede probar técnicamente es que hayan sido puestas en ese documento de sus puños y letras, por ende no es factible determinar si son o no auténticas mientras que no se analice el original. Todo documento en fotocopia puede esconder la más perfecta maniobra de fotocomposición (o fotomontaje), por lo cual la prudencia técnica exige no expedirse sobre la autenticidad de una firma en esas condiciones, por más que presente un aspecto de forma parecido Fecha de firma: 11/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    como se da en el presente caso...”. Concluye el experto que: “De acuerdo a las consideraciones hechas al material cuestionado,

    técnicamente no...

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